Auto Supremo AS/0402/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2003

Fecha: 17-Dic-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 402 Sucre, 17 de diciembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre

usucapión

PARTES : Teodosia Saavedra Núñez c/ Presuntos Propietarios

RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 483 a 485 y vuelta, interpuesto por Teodosia Saavedra Núñez en contra del auto de vista cursante en fs. 475 a fs. 476 pronunciado en 05 de junio de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión promovido por la recurrente contra presuntos propietarios, la respuesta corriente en fs. 487 y vuelta formulada por el Dr. Alberto Peredo Becerra en representación de David Añez Ali, el auto de concesión de fs. 489 vuelta, el dictamen del señor Fiscal de la República de fecha 18 de septiembre de 2002 cursante en fs. 492, los antecedentes que arroja el cuaderno procesal (3 cuerpos) y,

RESULTANDO: Que la demanda de fojas 11 referida a declaratoria de usucapión inmobiliaria sobre la unidad vecinal Nº 63 manzana Nº 66, lote Nº 1 con una superficie de 356,59 m2, de la zona norte de la ciudad de Santa Cruz, fue admitida en contra de presuntos propietarios como discurre el proceso y la sentencia de fojas 449 a 450 vuelta.

David Añez Ali mediante apoderada antes de la admisión de la demanda de fs. 38 vlta., se opuso a la misma, habiendo ordenado el Juez en dicha providencia admisoria se notifique a los oponentes, de modo que dicho opositor no fue comprendido como demandado ni se lo citó como a tal, de modo que la actuación de aquél no se encuadra a lo previsto en los arts. 337, 342, 345 y 348 del Código de Procedimiento Civil, tal como reconoce la corte de apelación. Sin embargo ofreció pruebas y apeló de la sentencia mediante su apoderado Alberto Peredo Becerra.

La sentencia pronunciada por el Juez A quo declaró probada la demanda a favor de la actora usucapiente, a quién le reconoce el derecho de propiedad sobre el lote en cuestión.

Frente al recurso ordinario que se tiene mencionado, la Sala Civil Primera pronuncia el auto de vista de fojas 475-476 en el que revoca la sentencia y declara improbada la demanda.

La demandante recurre en casación contra dicha resolución de segunda instancia, recurso en el que afirma haberse violado por el tribunal los arts. 1283, 1286, 1296, 110, 138, 135, 1330, 1486 y 1492 del Código Civil por una mala valoración de la prueba rendida. Agrega que su posesión es pacifica y continuada por más de diez años y que el despojo referido como denuncia penal no tiene relevancia ya que versa sobre otros terrenos. Asimismo, dice, que la propiedad reclamada por David Añez Ali es distinta de la que es objeto de usucapión.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial es deber del tribunal de casación revisar si en el proceso sometido a su conocimiento, se han honrado las formas esenciales para su conclusión normal y ordinaria, a la vez observado los plazos procesales, porque las leyes que regulan los procesos son de orden público y de observancia obligatoria por la finalidad que persiguen, todo lo que se infiere de los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, de ahí es que, los jueces están investidos de facultades generales y especiales, particularmente para dirigir el proceso y evitar se desarrolle con vicios e inclusive para sanearlo.

En todo proceso intervienen como sujetos principales fuera del órgano judicial competente, el demandante y el demandado en los términos que establecen los arts. 50 y 52 del mentado Adjetivo. En un proceso de conocimiento ordinario no es admisible la figura de la oposición, sino la actuación de terceros dentro del marco del art. 355, particularmente referido al tercer opositor de dominio, como sujetos principales derivativos.

La relación procesal que se establece conforme con los arts. 353 y 354 del Procedimiento que se observa y aplica, constriñe a esos sujetos procesales para los fines de la ulterior cosa juzgada en el alcance subjetivo conforme a su art. 194 con relación al art. 1319 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que antes de admitir la demanda de fs. 11 el Juez estuvo advertido de la existencia de una persona que alegaba tener derecho de propiedad al lote objeto del litigio, no obstante estar interpuesta la demanda contra personas indeterminadas, de ahí es que, al admitir debió comprender en esa admisión de fs. 38 vuelta a dicha persona como sujeto procesal y no simplemente disponer una notificación a quienes fuesen opositores.

Esta forma extraña de admitir una demanda, es contraria al orden público y vulnera los arts. 50, 52, 124-I y II, 327 y 334 del Código de Procedimiento Civil, porque a sabiendas de haberse presentado una persona reclamando derecho de propiedad no la comprenda en la admisión de una demanda tendente precisamente a discutir dicho derecho de dominio.

Sin embargo, es cierto que el art. 222 del Código de Procedimiento Civil permite a cualquier interesado, a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, apelar de estas resoluciones demostrando su calidad de interesado, a condición de que éste no haya tenido participación alguna en la secuencia procesal, siendo su presencia post sentencia.

Es también evidente que toda nulidad obedece a principios y no hay nulidad sin texto legal, haya perjuicio y sea trascendente, en el sub-lite si bien no se integró a la litis al oponente, al haber éste apelado del fallo ha cubierto esa omisión e irregular forma de admisión de la demanda, máxime si no reclamó sobre su situación procesal a lo largo de la primera instancia, por lo que, cualquier vulneración se encuentra subsanada.

CONSIDERANDO: Que atendiendo a las quejas que contiene el recurso, de un estudio atento de obrados se tiene: 1) Que la usucapión extraordinaria o decenal requiere tres de los cinco requisitos establecidos para la ordinaria, es decir, usucapibilidad del bien, posesión continuada y plazo legal, todo en aplicación de los arts. 134 al 138 del Código Civil. En la especie, de la prueba rendida por la parte actora se demuestra estos tres elementos, por cuanto no existe prueba en contrario, pues la presentada por David Añez Ali no se la considera dentro de los alcances de los arts. 330, 331, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil como tampoco dentro de la previsión del art. 332 -I) del mismo, toda vez que no tuvo actuación como demandado menos como tercer opositor, tal como se tiene expresado anteriormente. 2) Que conforme con el art. 377 del mencionado Adjetivo Civil, la oportunidad para ofrecer y producir pruebas está claramente señalada en la ley, situación no observada en la prueba de dicho opositor, por lo que no se la puede considerar so pena de vulnerar todo el marco legislativo procesal contraviniendo la advertencia del art. 90 de dicho cuerpo de leyes adjetivas. 3) El juez debe valorar las pruebas debidamente ofrecidas y producidas, y en esa dimensión, resultan inatendibles las literales acompañadas por la parte recurrida, por lo que al apreciarlas y valorarlas el tribunal ad quem ha vulnerado la preceptiva legal arriba señalada incurriendo en error de derecho previsto en el ordinal 3º) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. 4) Sobre la posesión como poder de hecho se dan las presunciones de no precariedad y buena fe que concurren en la especie dentro de lo previsto en los arts. 87, 88-I) y 93-I, II y III del Código Civil, no estando demostrada la mala fe menos ningún tipo de interrupción, como tampoco sea violenta, pues, no hay prueba considerable y aceptable sobre el particular.

En consecuencia, se concluye en sentido de ser ciertas las violaciones y errores acusados en el recurso en función de los casos 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha aplicado correctamente la

preceptiva sustantiva civil mencionada como tampoco apreciado y valorado la prueba idónea que cursa en el proceso, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 274 del indicado Procedimiento.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley Orgánica Judicial, CASA el auto recurrido y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de primer grado, con responsabilidad al tribunal ad quem por no ser excusable el error en que ha incurrido.

Se llama la atención al Juez A quo por no haber impreso en la admisión de la demanda lo dispuesto por el art. 67 del Código de Procedimiento Civil e integrado a la litis al oponente.

Se impone multa a los vocales signatarios del auto de vista que se gradúa en Cien bolivianos a cada uno de ellos, que se les descontará de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.

De conformidad con el art. 279 del Código de Procedimiento Civil, interviene en esta resolución el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, convocado al efecto.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase

Firmado: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Proveído : Sucre, 17 de diciembre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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