SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 610 Sucre 2 de diciembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Mary Luz Pereira Callau c/ Pedro Femando Reynoso Gómez y otra.
Despojo
""""""""""""""""""""""""""
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 y vlta., interpuesto por Pedro Femando Reynoso Gómez, impugnando el Auto de Vista de fs. 172-173 de fecha' 10 de septiembre del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio, seguido por la acusación particular de Mary Luz Pereira Callau contra el recurrente y otra, por el delito de despojo, previsto por el art. 351 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el primer parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Salas Penales de las Cortes Distritales o por la Sala Penal de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; y el apartado segundo del art. 417 del mismo Código, exige que en el recurso de casación se señale la contradicción en términos precisos.
CONSIDERANDO: Que, en el sub-lite, Pedro Fernando Reynoso Gómez interpone el recurso de apelación restringida a fs. 144-146 vita., como el de casación, sin cumplir con el voto de la segunda y tercera parte de! art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970, por cuanto no invoca ningún precedente contradictorio ni señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, limitándose a anunciar que existen precedentes y que adjunta jurisprudencia; sin haber efectivizado estos aspectos.
Dada la finalidad que fe otorga la ley procesal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal, de ahí que el recurso deducido deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Fernando Reynoso Gómez.
Devuelvase actuados al Tribunal de Alzada
Fdo. Dr. Hector Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero Garcia
Sucre 2 de diciembre de 2003
Proveido. Lic. David Baptista Velasquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 610 Sucre 2 de diciembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Mary Luz Pereira Callau c/ Pedro Femando Reynoso Gómez y otra.
Despojo
""""""""""""""""""""""""""
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 y vlta., interpuesto por Pedro Femando Reynoso Gómez, impugnando el Auto de Vista de fs. 172-173 de fecha' 10 de septiembre del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio, seguido por la acusación particular de Mary Luz Pereira Callau contra el recurrente y otra, por el delito de despojo, previsto por el art. 351 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el primer parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Salas Penales de las Cortes Distritales o por la Sala Penal de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; y el apartado segundo del art. 417 del mismo Código, exige que en el recurso de casación se señale la contradicción en términos precisos.
CONSIDERANDO: Que, en el sub-lite, Pedro Fernando Reynoso Gómez interpone el recurso de apelación restringida a fs. 144-146 vita., como el de casación, sin cumplir con el voto de la segunda y tercera parte de! art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970, por cuanto no invoca ningún precedente contradictorio ni señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, limitándose a anunciar que existen precedentes y que adjunta jurisprudencia; sin haber efectivizado estos aspectos.
Dada la finalidad que fe otorga la ley procesal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal, de ahí que el recurso deducido deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Fernando Reynoso Gómez.
Devuelvase actuados al Tribunal de Alzada
Fdo. Dr. Hector Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero Garcia
Sucre 2 de diciembre de 2003
Proveido. Lic. David Baptista Velasquez.-Secretario de Cámara