SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 618 Sucre 4 de diciembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES; Renne Patricia Solíz de Gómez c/ Carlos Antonio Ormachea Zalles y otra.
Estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
""""""""""""""""""""""""""
VISTOS: El recurso de casación de fs. 734-752, interpuesto por Carlos Antonio Ormachea Zalles y Elsy Maldonado Dorado, impugnando el Auto de Vista de fs. 693-695 de fecha 22 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por Renne Patricia Solíz de Gómez contra los recurrentes, por el delito de estafa, previsto por el art. 335 del Código Penal; sus antecedentes, los precedentes contradictorios invocados; y
CONSIDERANDO: Que, el fallo de fs. 504-508, pronunciado por el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declara a los imputados Carlos Antonio Ormachea Zalles y Elsy Maldonado Dorado, absueltos de culpa y pena del delito de estafa, previsto por el art. 335 del Código Penal, en aplicación de los arts. 342, 357 y 363 ¡nc. 3) del Código de Procedimiento Penal, en razón a que el hecho imputado no constituye delito, con costas a la querellante.
Que, la Sala Civil Primera de la Corte de Santa Cruz, ante las excusas de los Vocales de las Salas Penales, conociendo en apelación restringida la sentencia de primera instancia, por Auto de • Vista de fs. 693-695, revoca totalmente la misma y declara a los imputados Carlos Antonio Ormachea Zalles y Elsy Maldonado Dorado, autores de la comisión del delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal, imponiendo al primero la pena de tres años y a la segunda dos años de reclusión, a cumplir en el Penal de Palmasola, más el pago de costas a determinarse en ejecución de sentencia.
Que, contra el fallo, anterior recurren de casación los imputados con los fundamentos expuestos a fs. 734-752, que es admitido por Auto Supremo de fs. 783 y vita., por cumplir los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal,
CONSIDERANDO: Que, Carlos Antonio Ormachea Zalles y Elsy Maldonado Dorado, en su recurso de casación, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo No 344, 190/ 2002 y los Autos de Vista de 24 de marzo y 21 de enero de 2003, pronunciados por las Salas Penales de la Corte de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos;
1).- Denuncian la existencia de irregularidades y parcialización en el acta de sorteo del expediente para la radicatoria de la Sala.
2).- Ilegales excusas de los Vocales de la Sala Penal Primera.
3).- Ilegal admisión de la prueba en segunda instancia.
4).- Mala valoración y apreciación de la prueba, violando así los arts. 359 y 363 del Código de Procedimiento Penal.
5).- Que, el fallo de segunda instancia, fue dictado fuera del término previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal.
Por estos fundamentos, piden los recurrentes, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se mantenga la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de establecer si existe contradicción, entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, se impone detallar los precedentes especificados en el recurso de casación, con el propósito de formar convicción jurídica de la responsabilidad o no de los imputados en la comisión del delito endilgado:
El precedente señalado en el Auto Supremo No 190/2002 de 21 de mayo de 2002, se refiere al proceso penal sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, que sigue el Ministerio Público contra Irineo Mamani Huanca, en el que se deja sin efecto el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, cuya doctrina legal vinculante, establece que la tenencia, transporte o expendio de alcohol potable al por mayor o menor, no constituye delito.
El precedente contenido en el Auto Supremo No 244, que deja sin efecto el Auto de Vista recurrido por Gilberto Córdova Montejo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por el delito de tentativa de homicidio, es referente a que el Tribunal de alzada, dictó resolución sin señalar la audiencia de fundamentación y fuera del plazo previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal.
El Auto de Vista de 21 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso penal que por el delito de giro de cheque en descubierto que sigue Carlos Félix Webber Ortiz contra Sandra Liliana Matienzo Guilarte, declara procedente el recurso de apelación restringida, contra la sentencia absolutoria de primera instancia, consecuentemente anula totalmente la sentencia y ordena la reposición de juicio por otro Tribunal.
Finalmente, el precedente contenido en el Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2003, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Richard Suarez, por el delito de tentativa de homicidio, la apelación restringida fue declarada inadmisible por no llenar los requisitos formales previsto por el art. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
Como se advierte, los precedentes citados, no generan contradicción alguna con relación al Auto de Vista impugnado, porque tienen matices diferentes, es decir, no son atinentes, en origen, objeto y razonamientos Jurídicos.
CONSIDERANDO: Que, dada la finalidad que otorga la Ley Procesal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, cuando ante una situación de hecho similar, se comprueba que el Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, corresponde al Máximo Tribunal establecer la doctrina legal aplicable, lo que no ocurre en el sub-lite, por cuanto no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, ya que la Corte de alzada al comprobar que hubo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en la sentencia de primera instancia, ha declarado procedente la apelación restringida interpuesta por la parte querellante o acusador particular, consecuentemente revoca la misma, declarando autores a los imputados Carlos Antonio Ormachea Zalles y Elsy Maldonado Dorado, por el delito de estafa, precisamente en función a los arts. 398 y 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es, al razonamiento de derecho, interpretación y aplicación de la ley; por cuanto el ordenamiento jurídico penal, determina las conductas que constituyen delitos; así el art. 335 del Código Penal tipifica el delito de estafa señalando: "El que con la intención de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero...".
En consecuencia, dos son los elementos que tipifican este delito: el engaño o artificio y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima. El engaño tiene, a su vez, dos vertientes. Una subjetiva, el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor, que a decir de Soler, constituye el punto central de la teoría de la estafa. El engaño, es el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a ios ojos de la víctima una situación falsa como verdadera y determinante, que causa el desplazamiento patrimonial. Por ello Conrado Finzi afirma que: "El engaño constituye, en realidad, la característica de la estafa, le da fisonomía propia a este delito y lo distingue de las demás formas de agresión al derecho patrimonial". De lo anteriormente anotado, se puede afirmar que si no media una relación entre el engaño que produce el error a la víctima y provoca el desplazamiento patrimonial, no hay estafa. En el caso de autos, los imputados, induciendo en error a la querellante, indicando que contaban con planos aprobados por la H. Alcaldía Municipal para la construcción de dos departamentos en el Edificio Solíz de Gómez, resultando en los hechos que no contaban con la autorización de construcción, sino para la instalación de maquinarias, por cuyo concepto la querellante canceló la suma de $us. 53.000.-, adecuaron su conducta a la descripción legal del tipo previsto por el art. 335 del Código Penal.
En lo demás, la Corte ad-quem, obró con plena jurisdicción y competencia, ante la excusa de los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, de conformidad al art. 101 de la Ley de Organización Judicial, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente a fs. 693 en fecha 7 de abril, siendo relator el Dr. Hernán Cortez Castillo, pronunciándose el Auto de Vista el 22 de abril de 2003, dentro del término previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal y en la forma que prevé el art. 413 de la Ley 1970.
Que, conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas tácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajusfar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Consecuentemente; "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer abrir nuevo juicio; sino dar cumplimiento a la última parte del art, 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado". Como sucede en el caso de autos, en que la Corte de alzada, revoco la sentencia y definió la situación jurídica de los imputados, condenándoles por el delito de estafa.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Antonio Ormachea Zalles y Elsy Maldonado Dorado.
No interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García, por encontrarse ausente en misión oficial.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Eduardo Rodriguez Veltzé
Sucre 4 de diciembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO: No 618 Sucre 4 de diciembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES; Renne Patricia Solíz de Gómez c/ Carlos Antonio Ormachea Zalles y otra.
Estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 734-752, interpuesto por Carlos Antonio Ormachea Zalles y Elsy Maldonado Dorado, impugnando el Auto de Vista de fs. 693-695 de fecha 22 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por Renne Patricia Solíz de Gómez contra los recurrentes, por el delito de estafa, previsto por el art. 335 del Código Penal; sus antecedentes, los precedentes contradictorios invocados; y
CONSIDERANDO: Que, el fallo de fs. 504-508, pronunciado por el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declara a los imputados Carlos Antonio Ormachea Zalles y Elsy Maldonado Dorado, absueltos de culpa y pena del delito de estafa, previsto por el art. 335 del Código Penal, en aplicación de los arts. 342, 357 y 363 ¡nc. 3) del Código de Procedimiento Penal, en razón a que el hecho imputado no constituye delito, con costas a la querellante.
Que, la Sala Civil Primera de la Corte de Santa Cruz, ante las excusas de los Vocales de las Salas Penales, conociendo en apelación restringida la sentencia de primera instancia, por Auto de • Vista de fs. 693-695, revoca totalmente la misma y declara a los imputados Carlos Antonio Ormachea Zalles y Elsy Maldonado Dorado, autores de la comisión del delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal, imponiendo al primero la pena de tres años y a la segunda dos años de reclusión, a cumplir en el Penal de Palmasola, más el pago de costas a determinarse en ejecución de sentencia.
Que, contra el fallo, anterior recurren de casación los imputados con los fundamentos expuestos a fs. 734-752, que es admitido por Auto Supremo de fs. 783 y vita., por cumplir los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal,
CONSIDERANDO: Que, Carlos Antonio Ormachea Zalles y Elsy Maldonado Dorado, en su recurso de casación, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo No 344, 190/ 2002 y los Autos de Vista de 24 de marzo y 21 de enero de 2003, pronunciados por las Salas Penales de la Corte de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos;
1).- Denuncian la existencia de irregularidades y parcialización en el acta de sorteo del expediente para la radicatoria de la Sala.
2).- Ilegales excusas de los Vocales de la Sala Penal Primera.
3).- Ilegal admisión de la prueba en segunda instancia.
4).- Mala valoración y apreciación de la prueba, violando así los arts. 359 y 363 del Código de Procedimiento Penal.
5).- Que, el fallo de segunda instancia, fue dictado fuera del término previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal.
Por estos fundamentos, piden los recurrentes, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se mantenga la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de establecer si existe contradicción, entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, se impone detallar los precedentes especificados en el recurso de casación, con el propósito de formar convicción jurídica de la responsabilidad o no de los imputados en la comisión del delito endilgado:
El precedente señalado en el Auto Supremo No 190/2002 de 21 de mayo de 2002, se refiere al proceso penal sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, que sigue el Ministerio Público contra Irineo Mamani Huanca, en el que se deja sin efecto el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, cuya doctrina legal vinculante, establece que la tenencia, transporte o expendio de alcohol potable al por mayor o menor, no constituye delito.
El precedente contenido en el Auto Supremo No 244, que deja sin efecto el Auto de Vista recurrido por Gilberto Córdova Montejo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por el delito de tentativa de homicidio, es referente a que el Tribunal de alzada, dictó resolución sin señalar la audiencia de fundamentación y fuera del plazo previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal.
El Auto de Vista de 21 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso penal que por el delito de giro de cheque en descubierto que sigue Carlos Félix Webber Ortiz contra Sandra Liliana Matienzo Guilarte, declara procedente el recurso de apelación restringida, contra la sentencia absolutoria de primera instancia, consecuentemente anula totalmente la sentencia y ordena la reposición de juicio por otro Tribunal.
Finalmente, el precedente contenido en el Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2003, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Richard Suarez, por el delito de tentativa de homicidio, la apelación restringida fue declarada inadmisible por no llenar los requisitos formales previsto por el art. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
Como se advierte, los precedentes citados, no generan contradicción alguna con relación al Auto de Vista impugnado, porque tienen matices diferentes, es decir, no son atinentes, en origen, objeto y razonamientos Jurídicos.
CONSIDERANDO: Que, dada la finalidad que otorga la Ley Procesal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, cuando ante una situación de hecho similar, se comprueba que el Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, corresponde al Máximo Tribunal establecer la doctrina legal aplicable, lo que no ocurre en el sub-lite, por cuanto no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, ya que la Corte de alzada al comprobar que hubo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en la sentencia de primera instancia, ha declarado procedente la apelación restringida interpuesta por la parte querellante o acusador particular, consecuentemente revoca la misma, declarando autores a los imputados Carlos Antonio Ormachea Zalles y Elsy Maldonado Dorado, por el delito de estafa, precisamente en función a los arts. 398 y 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es, al razonamiento de derecho, interpretación y aplicación de la ley; por cuanto el ordenamiento jurídico penal, determina las conductas que constituyen delitos; así el art. 335 del Código Penal tipifica el delito de estafa señalando: "El que con la intención de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero...".
En consecuencia, dos son los elementos que tipifican este delito: el engaño o artificio y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima. El engaño tiene, a su vez, dos vertientes. Una subjetiva, el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor, que a decir de Soler, constituye el punto central de la teoría de la estafa. El engaño, es el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a ios ojos de la víctima una situación falsa como verdadera y determinante, que causa el desplazamiento patrimonial. Por ello Conrado Finzi afirma que: "El engaño constituye, en realidad, la característica de la estafa, le da fisonomía propia a este delito y lo distingue de las demás formas de agresión al derecho patrimonial". De lo anteriormente anotado, se puede afirmar que si no media una relación entre el engaño que produce el error a la víctima y provoca el desplazamiento patrimonial, no hay estafa. En el caso de autos, los imputados, induciendo en error a la querellante, indicando que contaban con planos aprobados por la H. Alcaldía Municipal para la construcción de dos departamentos en el Edificio Solíz de Gómez, resultando en los hechos que no contaban con la autorización de construcción, sino para la instalación de maquinarias, por cuyo concepto la querellante canceló la suma de $us. 53.000.-, adecuaron su conducta a la descripción legal del tipo previsto por el art. 335 del Código Penal.
En lo demás, la Corte ad-quem, obró con plena jurisdicción y competencia, ante la excusa de los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, de conformidad al art. 101 de la Ley de Organización Judicial, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente a fs. 693 en fecha 7 de abril, siendo relator el Dr. Hernán Cortez Castillo, pronunciándose el Auto de Vista el 22 de abril de 2003, dentro del término previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal y en la forma que prevé el art. 413 de la Ley 1970.
Que, conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas tácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajusfar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Consecuentemente; "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer abrir nuevo juicio; sino dar cumplimiento a la última parte del art, 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado". Como sucede en el caso de autos, en que la Corte de alzada, revoco la sentencia y definió la situación jurídica de los imputados, condenándoles por el delito de estafa.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Antonio Ormachea Zalles y Elsy Maldonado Dorado.
No interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García, por encontrarse ausente en misión oficial.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Eduardo Rodriguez Veltzé
Sucre 4 de diciembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara