SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 619 Sucre 6 de diciembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Mario Medina Antelo y otro.
Prevaricato
MINISTRA RELATORA: Dra. Ernilse Ardaya Gutiérrez
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VISTOS: La denuncia por presunto delito de prevaricato de fs.172 interpuesta por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas Edwin García Romero contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, Drs. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino; sus antecedentes, pruebas acumuladas, requerimiento fiscal y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, la denuncia interpuesta por el Fiscal de ,Materia de Sustancias Controladas ante el Fiscal de Distrito del Departamento de Santa Cruz, contra los Vocales de la Sala Penal Segunda: Dr. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino, da cuenta que éstos, mediante Auto de fecha 1 de octubre de 1996, habrían revocado una resolución del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas que negó el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria por retardación de justicia, concediendo dicho beneficio en favor de personas presuntamente vinculadas al narcotráfico, basándose en los arts. 16 y 17 inc. c) de la Ley de Fianza Juratoria; por lo que se sostiene que los Vocales han cometido el delito de prevaricato previsto en el art. 173 del Código Penal de 1972, fallando en contra de lo que establece el art. 22 de la Ley de Fianza Juratoria.
Remitida la denuncia a conocimiento del Fiscal General, mediante requerimiento de fs. 188-189, dispone la investigación y el levantamiento de diligencias de Policía Judicial, comisionando a través del Fiscal de Distrito de Santa Cruz, al Fiscal de Sala Superior en Materia Penal. Concluidas las diligencias encomendadas, a fs. 220 el Fiscal de Sala Superior Dr. Daniel A. Vidal Rosado, eleva informe haciendo constar que de las investigaciones realizadas, se establece que los Vocales denunciados han actuado en forma correcta con sujeción a la ley, no existiendo materia justiciable que amerite su juzgamiento.
Que, desestimando ese informe, a fs. 223-225 el Fiscal General de la República requiere por la apertura de proceso, contra los Vocales Drs. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino, por la presumible comisión del delito de prevaricato, sancionado por el art.173 del Código Penal aplicable al caso.
Que, en mérito a! anterior requerimiento, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo de fs. 230, abre causa penal por el delito tipificado en el art. 173 del Código Penal contra los Vocales Drs. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino, imprimiendo el trámite previsto en las normas contenidas en los arts. 272 del Código de Procedimiento Penal de 1973, modificado por el 118 inc. 6) de la Constitución Política del Estado y concordante con el art. 55 inc. 9) de la Ley de Organización Judicial. Al efecto, a fs. 232, encomienda al Sr. Juez de Partido de tumo en lo Penal, para que organice el sumario.
Que, a fs. 237 y 238, se reciben las declaraciones indagatorias de los Drs. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino, en cuya parte sobresaliente señalan, que en su condición de Vocales de la Corte Superior de Santa Cruz, conocieron en grado de apelación una resolución pronunciada por el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas, que niega el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria, a los procesados Hernando Gutiérrez Mancilla y otro, dictando el Auto de Vista en fecha 1° de octubre de 1996, revocando la negativa de libertad provisional y concediendo la misma, sobre la base de las disposiciones contenidas en el art. 17 de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia, ya que se demostró que los impetrantes estuvieron por el lapso de más de treinta y seis meses privados de su libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia, existiendo por tanto en su criterio flagrante retardación de Justicia, tal como se ha aplicado en muchos fallos en diferentes Tribunales.
CONSIDERANDO: Que, durante la vigencia de la instrucción, se ha ofrecido y producido la siguiente prueba; a) De cargo, consistente en las fotocopias legalizadas de fs. 1 a 170 de algunos actuados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jesús Hernando Gutiérrez y otros, por delitos comprendidos en la Ley 1008 en el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz; a fs. 180-183 fotocopias legalizadas del auto de fecha 15 de febrero de 1997, dentro del mismo proceso, por el que se rechaza la libertad provisional, bajo la modalidad de fianza juratoria interpuesta por Fernando Elio Antelo y otros, b) De descargo, se tiene las fotocopias legalizadas de fs. 199 a 216 y de fs. 239 a 396, de varios fallos dictados por los diferentes Juzgados de Sustancias Controlas de Santa Cruz, por la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, Corte Superior del Distrito de Cochabamba, Sala Penal Primera y Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia y Tribunal Constitucional, concediendo el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria a detenidos por más de dieciocho meses por delitos de narcotráfico que no contaban con sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que habiéndose suscitado los hechos juzgados en fecha1° de octubre de 1996, resulta de aplicación al caso el Código Penal promulgado mediante D.L.N0 10426 de 23 de agosto de 1972, cuyo tipo penal de prevaricato (art. 173 ) describía la conducta en los siguientes términos: "El juez que en el ejercicio de sus funciones procediere contra las leyes, ya haciendo lo que ellas prohiben expresa y terminantemente o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, por interés personal o por soborno, o por afecto o desafecto a alguna persona o corporación o en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado.". Es decir, la anterior legislación penal material exigía para la realización del tipo penal, además de la acción de proceder contra las leyes, la demostración del elemento subjetivo consistente en el interés personal, soborno, afecto o desafecto que resultaba operando como el móvil que inducía al Juez de esa manera.
En autos, del atento análisis de la prueba tanto de cargo como de descargo, se advierte que si bien los imputados han fallado contra la disposición expresa del art. 22-3) de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, que a partir de su entrada en vigencia (2 de febrero de 1996) condicionaba la concesión del beneficio tratándose de procesos por la Ley 1008 cuya pena máxima de libertad sea de ocho años o más, al vencimiento de un plazo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera validez de cosa juzgada. En actuados, el año adicional debía computarse del 2 de febrero de 1.996 al 2 de febrero de 1.997, fecha ésta, en la que recién procedía la libertad provisional según las condiciones establecidas por el art. 22 numeral 3) de la Ley No 1685. Sin embargo de estar claro que los Sres. Vocales imputados han procedido contra ley expresa y terminante, no es menos cierto que la prueba producida hasta el momento procesal presente no ha demostrado los demás elementos constitutivos del delito, es decir, la motivación o móvil, como ser el interés personal, soborno, afecto o desafecto, consiguientemente no existen indicios suficientes que Justifiquen el procesamiento.
Que, de lo analizado, se concluye que los indicios acumulados en obrados no bastan para presumir que ambos imputados sean culpables del hecho atribuido, correspondiendo en consecuencia decretar su sobreseimiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez y en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, con la facultad conferida por el inc. 6) del art. 118 de la Constitución Política del Estado, dispone el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa en favor de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Drs. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino, por presunto delito de prevaricato previsto por el art. 173 del Código Penal de 23 de agosto de 1972.
No interviene el Presidente y Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, por excusa declarada legal.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Dr. Jaime Ampuero Garcia.
Sucre 6 de diciembre de 2003
Proveido.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO: No 619 Sucre 6 de diciembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Mario Medina Antelo y otro.
Prevaricato
MINISTRA RELATORA: Dra. Ernilse Ardaya Gutiérrez
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VISTOS: La denuncia por presunto delito de prevaricato de fs.172 interpuesta por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas Edwin García Romero contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, Drs. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino; sus antecedentes, pruebas acumuladas, requerimiento fiscal y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, la denuncia interpuesta por el Fiscal de ,Materia de Sustancias Controladas ante el Fiscal de Distrito del Departamento de Santa Cruz, contra los Vocales de la Sala Penal Segunda: Dr. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino, da cuenta que éstos, mediante Auto de fecha 1 de octubre de 1996, habrían revocado una resolución del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas que negó el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria por retardación de justicia, concediendo dicho beneficio en favor de personas presuntamente vinculadas al narcotráfico, basándose en los arts. 16 y 17 inc. c) de la Ley de Fianza Juratoria; por lo que se sostiene que los Vocales han cometido el delito de prevaricato previsto en el art. 173 del Código Penal de 1972, fallando en contra de lo que establece el art. 22 de la Ley de Fianza Juratoria.
Remitida la denuncia a conocimiento del Fiscal General, mediante requerimiento de fs. 188-189, dispone la investigación y el levantamiento de diligencias de Policía Judicial, comisionando a través del Fiscal de Distrito de Santa Cruz, al Fiscal de Sala Superior en Materia Penal. Concluidas las diligencias encomendadas, a fs. 220 el Fiscal de Sala Superior Dr. Daniel A. Vidal Rosado, eleva informe haciendo constar que de las investigaciones realizadas, se establece que los Vocales denunciados han actuado en forma correcta con sujeción a la ley, no existiendo materia justiciable que amerite su juzgamiento.
Que, desestimando ese informe, a fs. 223-225 el Fiscal General de la República requiere por la apertura de proceso, contra los Vocales Drs. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino, por la presumible comisión del delito de prevaricato, sancionado por el art.173 del Código Penal aplicable al caso.
Que, en mérito a! anterior requerimiento, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo de fs. 230, abre causa penal por el delito tipificado en el art. 173 del Código Penal contra los Vocales Drs. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino, imprimiendo el trámite previsto en las normas contenidas en los arts. 272 del Código de Procedimiento Penal de 1973, modificado por el 118 inc. 6) de la Constitución Política del Estado y concordante con el art. 55 inc. 9) de la Ley de Organización Judicial. Al efecto, a fs. 232, encomienda al Sr. Juez de Partido de tumo en lo Penal, para que organice el sumario.
Que, a fs. 237 y 238, se reciben las declaraciones indagatorias de los Drs. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino, en cuya parte sobresaliente señalan, que en su condición de Vocales de la Corte Superior de Santa Cruz, conocieron en grado de apelación una resolución pronunciada por el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas, que niega el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria, a los procesados Hernando Gutiérrez Mancilla y otro, dictando el Auto de Vista en fecha 1° de octubre de 1996, revocando la negativa de libertad provisional y concediendo la misma, sobre la base de las disposiciones contenidas en el art. 17 de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia, ya que se demostró que los impetrantes estuvieron por el lapso de más de treinta y seis meses privados de su libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia, existiendo por tanto en su criterio flagrante retardación de Justicia, tal como se ha aplicado en muchos fallos en diferentes Tribunales.
CONSIDERANDO: Que, durante la vigencia de la instrucción, se ha ofrecido y producido la siguiente prueba; a) De cargo, consistente en las fotocopias legalizadas de fs. 1 a 170 de algunos actuados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jesús Hernando Gutiérrez y otros, por delitos comprendidos en la Ley 1008 en el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz; a fs. 180-183 fotocopias legalizadas del auto de fecha 15 de febrero de 1997, dentro del mismo proceso, por el que se rechaza la libertad provisional, bajo la modalidad de fianza juratoria interpuesta por Fernando Elio Antelo y otros, b) De descargo, se tiene las fotocopias legalizadas de fs. 199 a 216 y de fs. 239 a 396, de varios fallos dictados por los diferentes Juzgados de Sustancias Controlas de Santa Cruz, por la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, Corte Superior del Distrito de Cochabamba, Sala Penal Primera y Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia y Tribunal Constitucional, concediendo el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria a detenidos por más de dieciocho meses por delitos de narcotráfico que no contaban con sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que habiéndose suscitado los hechos juzgados en fecha1° de octubre de 1996, resulta de aplicación al caso el Código Penal promulgado mediante D.L.N0 10426 de 23 de agosto de 1972, cuyo tipo penal de prevaricato (art. 173 ) describía la conducta en los siguientes términos: "El juez que en el ejercicio de sus funciones procediere contra las leyes, ya haciendo lo que ellas prohiben expresa y terminantemente o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, por interés personal o por soborno, o por afecto o desafecto a alguna persona o corporación o en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado.". Es decir, la anterior legislación penal material exigía para la realización del tipo penal, además de la acción de proceder contra las leyes, la demostración del elemento subjetivo consistente en el interés personal, soborno, afecto o desafecto que resultaba operando como el móvil que inducía al Juez de esa manera.
En autos, del atento análisis de la prueba tanto de cargo como de descargo, se advierte que si bien los imputados han fallado contra la disposición expresa del art. 22-3) de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, que a partir de su entrada en vigencia (2 de febrero de 1996) condicionaba la concesión del beneficio tratándose de procesos por la Ley 1008 cuya pena máxima de libertad sea de ocho años o más, al vencimiento de un plazo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera validez de cosa juzgada. En actuados, el año adicional debía computarse del 2 de febrero de 1.996 al 2 de febrero de 1.997, fecha ésta, en la que recién procedía la libertad provisional según las condiciones establecidas por el art. 22 numeral 3) de la Ley No 1685. Sin embargo de estar claro que los Sres. Vocales imputados han procedido contra ley expresa y terminante, no es menos cierto que la prueba producida hasta el momento procesal presente no ha demostrado los demás elementos constitutivos del delito, es decir, la motivación o móvil, como ser el interés personal, soborno, afecto o desafecto, consiguientemente no existen indicios suficientes que Justifiquen el procesamiento.
Que, de lo analizado, se concluye que los indicios acumulados en obrados no bastan para presumir que ambos imputados sean culpables del hecho atribuido, correspondiendo en consecuencia decretar su sobreseimiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez y en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, con la facultad conferida por el inc. 6) del art. 118 de la Constitución Política del Estado, dispone el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa en favor de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Drs. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino, por presunto delito de prevaricato previsto por el art. 173 del Código Penal de 23 de agosto de 1972.
No interviene el Presidente y Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, por excusa declarada legal.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Dr. Jaime Ampuero Garcia.
Sucre 6 de diciembre de 2003
Proveido.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara