SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 620 Sucre 10 de diciembre de 2003
DISTRITO: Oruro
PARTES: Aduana Regional y otra c/ Elizabeth Quispe Kussy y otro.
Contrabando
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 243-244 y 249-252 interpuestos por Rene E. Paravicini Guzmán en representación de la Aduana Nacional-Regional Oruro y la Fiscal de Materia Lourdes Nava de Paredes contra el Auto de Vista de fojas 181-183 de fecha 19 de mayo de 2000, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la Aduana Nacional contra Elizabeth Quispe Kussy y Dalio Quispe Kussy, por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 166-a), b) y c) de la *Ley General de Aduanas; las normas legales acusadas de infringidas, requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 261-264 y el ratificatorio de fs. 312; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 147-148 el Juez 3° de Partido en lo Penal, en suplencia legal del Juez 2° de Partido en lo Penal de Oruro dictó sentencia condenatoria contra los procesados Elizabeth Quispe Kussy y Dalio Quispe Kussy; la primera por la comisión del delito de contrabando y el segundo por complicidad y encubrimiento, imponiéndoles la pena de tres y dos meses respectivamente de privación de libertad a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, más el resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado. Asimismo, se dispone el comiso de las mercaderías incautadas y la unidad de transporte marca VOLVO con placa 645-FBE y su consiguiente remate. En grado de apelación, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Oruro, a fs. 181-183 pronuncia Auto de Vista confirmando en parte la Sentencia apelada de fs. 147-148, en cuanto a la condena y sanción impuesta a la co-procesada Elizabeth Quispe Kussy y comiso de mercaderías incautadas, modificando en cuanto a la condena al co-procesado Dalio Quispe Kussy, por la comisión del delito tipificado en el art. 166 inc. a), b) y c) de la Ley General de Aduanas, con relación al art. 23 del Código Penal y 178 de la Ley 1990 de 28 de Julio de 1999, manteniendo la sanción impuesta en aplicación de esta última norma legal citada, por la calidad de cómplice de Elizabeth Quispe Kussy y, revoca en parte en cuanto al comiso del medio de transporte marca VOLVO con placa de control No 654-FBE, disponiendo la devolución del mismo a su propietario Adalid Kussy Viza, fallo contra el que Rene E. Paravicini Guzmán en representación de la Aduana Nacional- Regional Oruro y la Fiscal de Materia Lourdes Nava de Paredes deducen recurso de casación denunciando coincidentemente violación de los arts. 55, 159, 167 numeral 2 inc. b), 197 y 234-c), d) y f) de la Ley General de Aduanas, solicitando a éste Tribunal casar la resolución recurrida y deliberando en el fondo se disponga el comiso definitivo del camión marca VOLVO con placa No 654-FBE, por ser instrumento del delito.
La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en grado de casación pronuncia el Auto Supremo No 152 de fecha 26 de abril de 2001 (fs. 274-275) por el que declara improcedentes los recursos de fs. 243-245 y 249-252 con invocación del art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil en mérito a que los recurrentes no se encontraban legitimados para e! mismo debido a que no habían apelado en primera instancia. El Tribunal Constitucional en revisión de la Resolución de 20 de julio de 2001 sobre Amparo Constitucional promovido por Daniel Vásquez Orellana en representación de Juan Pablo Ibernagaray Ponce, contra los Ministros suscribientes del A.S. No 152 de 26 de abril de 2001, pronuncia la Sentencia Constitucional No 925/01-R de 3 de septiembre de 2001 que dispone que la Corte Suprema en su Sala Penal, resuelva en el fondo los recursos de casación interpuesto por los acusadores a fs. 243-244 y 249-252, en cuya observancia y en ejercicio de la atribución conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, se ingresa al examen de fondo de los recursos de casación antes mencionados.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencian que constituye materia de controversia el comiso y remate del vehículo marca VOLVO con placa No 654-FBE o su liberación impetrada por su propietario Adalid Kussy Viza, a cuyo efecto es pertinente analizar la realidad del hecho en relación a las circunstancias y pruebas que han sido valoradas por los Tribunales inferiores, vinculadas a las disposiciones legales cuya violación los recurrentes le atribuyen al Tribunal ad-quem:
1. Que la sentencia condenatoria y el Auto de Vista que modifica la condena en relación al co-procesado Dalio Quispe Kussy, se fundamenta en auténticos actos de prueba, en efecto, la actividad probatoria ha sido suficiente para generar en los Tribunales la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvieron los acusados en relación a los delitos atribuidos y así desvirtuar la presunción de inocencia, consagrada en el art. 16-1 de la Constitución Política del Estado y art. 3 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 6° de la Ley No 1970 de 25 de marzo de 1999; que al decir de los recurrentes no se halla sometido a tela de juicio la calificación de los delitos y la imposición de la pena; sino la medida del Tribunal de alzada al disponer la devolución del vehículo marca VOLVO con placa No 654-FBE.
2. En cuanto al vehículo que transportó los 46 fardos de ropa usada desde la localidad chilena de Colchane hasta Pisiga, cruzando la frontera sin el control previo de los agentes del recinto aduanero, induce a considerar los siguientes aspectos: 1°) Que el referido vehículo es de propiedad de Adalid Kussy Viza, acreditado por los documentos de fs. 45, 82-87; 2°) El propietario a momento de la incautación contaba con la respectiva tarjeta de operación para el transporte internacional, así se evidencia por las pruebas venidas a fs. 115-118; 3°) El reclamante del motorizado no es sujeto en el proceso penal en el que resultaron declarados culpables por el delito de contrabando Elizabeth Quispe Kussy y en grado de complicidad el co-procesado Dalio Quispe Kussy; 4°) Existe duda razonable que éste -el propietario- hubiera dado la orden a sus sobrinos para que saquen el motorizado del recinto aduanero, nada menos en circunstancias en que se encontraba bebiendo, para trasladar mercadería sin documentación legal de internación y; 5°) El hecho de que esperaba carga para Cochabamba teniendo su vehículo al resguardo de aduanas en Pisiga, constituye verdad in objetable de dedicarse a actividad lícita, sin el mínimo de ánimus delicti o de favorecer en la comisión de los delitos mencionados prestando su camión; se interpretan así estas circunstancias, al advertirse que hubo abuso de confianza por parte de los co-procesados, que aprovechando su fragilidad de estar bajo los efectos del alcohol y su relación de parentesco, no midieron consecuencias involucrando el motorizado en sus actividades ilícitas de contrabando; de ahí que la Corte ad quem, al determinar la devolución del vehículo con placa de control No 654-FBE, no ha infringido los arts. 55, 159, 167 numeral 2°-b), 197 y 234-c), d) y f) de la Ley General de Aduanas.
3. Según la doctrina penal contemporánea, la presunción de inocencia, en sus vertientes de regla de juicio opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable; este principio vinculante al de la legalidad en el juicio, no es extendible ipso tacto, en sus consecuencias, a terceras personas ajenas al proceso menos a los bienes de éstos, si de por medio no ha existido el elemento volitivo para instrumentar el delito materializado por los inculpados. En autos, como se tiene expuesto, el propietario del vehículo no tuvo participación, ni directa ni indirecta en los hechos juzgados, lo que fue determinante incluso para que no sea incluido en la imputación formal de fs. 58, resultando en consecuencia injusto afectar sus bienes en tanto no tuvo participación en los hechos. Asimismo, corresponde tomar en cuenta que el comiso y remate del vehículo objeto de la controversia incide directamente en la afectación del instrumento de trabajo de un tercero ajeno al proceso con clara limitación de su derecho al trabajo consagrado por el art. 7- d) - i) de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr, Eduardo Rodríguez Veltzé, ante la excusa declara legal del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, con la facultad conferida por el art. 59 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 261-264, ratificado a fs. 312, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 243-244 y 249-252 con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veitzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Sucre 10 de diciembre de 2003
Proveído.-Lie. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO: No 620 Sucre 10 de diciembre de 2003
DISTRITO: Oruro
PARTES: Aduana Regional y otra c/ Elizabeth Quispe Kussy y otro.
Contrabando
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 243-244 y 249-252 interpuestos por Rene E. Paravicini Guzmán en representación de la Aduana Nacional-Regional Oruro y la Fiscal de Materia Lourdes Nava de Paredes contra el Auto de Vista de fojas 181-183 de fecha 19 de mayo de 2000, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la Aduana Nacional contra Elizabeth Quispe Kussy y Dalio Quispe Kussy, por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 166-a), b) y c) de la *Ley General de Aduanas; las normas legales acusadas de infringidas, requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 261-264 y el ratificatorio de fs. 312; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 147-148 el Juez 3° de Partido en lo Penal, en suplencia legal del Juez 2° de Partido en lo Penal de Oruro dictó sentencia condenatoria contra los procesados Elizabeth Quispe Kussy y Dalio Quispe Kussy; la primera por la comisión del delito de contrabando y el segundo por complicidad y encubrimiento, imponiéndoles la pena de tres y dos meses respectivamente de privación de libertad a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, más el resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado. Asimismo, se dispone el comiso de las mercaderías incautadas y la unidad de transporte marca VOLVO con placa 645-FBE y su consiguiente remate. En grado de apelación, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Oruro, a fs. 181-183 pronuncia Auto de Vista confirmando en parte la Sentencia apelada de fs. 147-148, en cuanto a la condena y sanción impuesta a la co-procesada Elizabeth Quispe Kussy y comiso de mercaderías incautadas, modificando en cuanto a la condena al co-procesado Dalio Quispe Kussy, por la comisión del delito tipificado en el art. 166 inc. a), b) y c) de la Ley General de Aduanas, con relación al art. 23 del Código Penal y 178 de la Ley 1990 de 28 de Julio de 1999, manteniendo la sanción impuesta en aplicación de esta última norma legal citada, por la calidad de cómplice de Elizabeth Quispe Kussy y, revoca en parte en cuanto al comiso del medio de transporte marca VOLVO con placa de control No 654-FBE, disponiendo la devolución del mismo a su propietario Adalid Kussy Viza, fallo contra el que Rene E. Paravicini Guzmán en representación de la Aduana Nacional- Regional Oruro y la Fiscal de Materia Lourdes Nava de Paredes deducen recurso de casación denunciando coincidentemente violación de los arts. 55, 159, 167 numeral 2 inc. b), 197 y 234-c), d) y f) de la Ley General de Aduanas, solicitando a éste Tribunal casar la resolución recurrida y deliberando en el fondo se disponga el comiso definitivo del camión marca VOLVO con placa No 654-FBE, por ser instrumento del delito.
La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en grado de casación pronuncia el Auto Supremo No 152 de fecha 26 de abril de 2001 (fs. 274-275) por el que declara improcedentes los recursos de fs. 243-245 y 249-252 con invocación del art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil en mérito a que los recurrentes no se encontraban legitimados para e! mismo debido a que no habían apelado en primera instancia. El Tribunal Constitucional en revisión de la Resolución de 20 de julio de 2001 sobre Amparo Constitucional promovido por Daniel Vásquez Orellana en representación de Juan Pablo Ibernagaray Ponce, contra los Ministros suscribientes del A.S. No 152 de 26 de abril de 2001, pronuncia la Sentencia Constitucional No 925/01-R de 3 de septiembre de 2001 que dispone que la Corte Suprema en su Sala Penal, resuelva en el fondo los recursos de casación interpuesto por los acusadores a fs. 243-244 y 249-252, en cuya observancia y en ejercicio de la atribución conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, se ingresa al examen de fondo de los recursos de casación antes mencionados.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencian que constituye materia de controversia el comiso y remate del vehículo marca VOLVO con placa No 654-FBE o su liberación impetrada por su propietario Adalid Kussy Viza, a cuyo efecto es pertinente analizar la realidad del hecho en relación a las circunstancias y pruebas que han sido valoradas por los Tribunales inferiores, vinculadas a las disposiciones legales cuya violación los recurrentes le atribuyen al Tribunal ad-quem:
1. Que la sentencia condenatoria y el Auto de Vista que modifica la condena en relación al co-procesado Dalio Quispe Kussy, se fundamenta en auténticos actos de prueba, en efecto, la actividad probatoria ha sido suficiente para generar en los Tribunales la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvieron los acusados en relación a los delitos atribuidos y así desvirtuar la presunción de inocencia, consagrada en el art. 16-1 de la Constitución Política del Estado y art. 3 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 6° de la Ley No 1970 de 25 de marzo de 1999; que al decir de los recurrentes no se halla sometido a tela de juicio la calificación de los delitos y la imposición de la pena; sino la medida del Tribunal de alzada al disponer la devolución del vehículo marca VOLVO con placa No 654-FBE.
2. En cuanto al vehículo que transportó los 46 fardos de ropa usada desde la localidad chilena de Colchane hasta Pisiga, cruzando la frontera sin el control previo de los agentes del recinto aduanero, induce a considerar los siguientes aspectos: 1°) Que el referido vehículo es de propiedad de Adalid Kussy Viza, acreditado por los documentos de fs. 45, 82-87; 2°) El propietario a momento de la incautación contaba con la respectiva tarjeta de operación para el transporte internacional, así se evidencia por las pruebas venidas a fs. 115-118; 3°) El reclamante del motorizado no es sujeto en el proceso penal en el que resultaron declarados culpables por el delito de contrabando Elizabeth Quispe Kussy y en grado de complicidad el co-procesado Dalio Quispe Kussy; 4°) Existe duda razonable que éste -el propietario- hubiera dado la orden a sus sobrinos para que saquen el motorizado del recinto aduanero, nada menos en circunstancias en que se encontraba bebiendo, para trasladar mercadería sin documentación legal de internación y; 5°) El hecho de que esperaba carga para Cochabamba teniendo su vehículo al resguardo de aduanas en Pisiga, constituye verdad in objetable de dedicarse a actividad lícita, sin el mínimo de ánimus delicti o de favorecer en la comisión de los delitos mencionados prestando su camión; se interpretan así estas circunstancias, al advertirse que hubo abuso de confianza por parte de los co-procesados, que aprovechando su fragilidad de estar bajo los efectos del alcohol y su relación de parentesco, no midieron consecuencias involucrando el motorizado en sus actividades ilícitas de contrabando; de ahí que la Corte ad quem, al determinar la devolución del vehículo con placa de control No 654-FBE, no ha infringido los arts. 55, 159, 167 numeral 2°-b), 197 y 234-c), d) y f) de la Ley General de Aduanas.
3. Según la doctrina penal contemporánea, la presunción de inocencia, en sus vertientes de regla de juicio opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable; este principio vinculante al de la legalidad en el juicio, no es extendible ipso tacto, en sus consecuencias, a terceras personas ajenas al proceso menos a los bienes de éstos, si de por medio no ha existido el elemento volitivo para instrumentar el delito materializado por los inculpados. En autos, como se tiene expuesto, el propietario del vehículo no tuvo participación, ni directa ni indirecta en los hechos juzgados, lo que fue determinante incluso para que no sea incluido en la imputación formal de fs. 58, resultando en consecuencia injusto afectar sus bienes en tanto no tuvo participación en los hechos. Asimismo, corresponde tomar en cuenta que el comiso y remate del vehículo objeto de la controversia incide directamente en la afectación del instrumento de trabajo de un tercero ajeno al proceso con clara limitación de su derecho al trabajo consagrado por el art. 7- d) - i) de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr, Eduardo Rodríguez Veltzé, ante la excusa declara legal del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, con la facultad conferida por el art. 59 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 261-264, ratificado a fs. 312, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 243-244 y 249-252 con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veitzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Sucre 10 de diciembre de 2003
Proveído.-Lie. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara