SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 636 Sucre 12 de diciembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Pedro Edgar Gutiérrez Valeriano
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-109, interpuesto por Pedro Edgar Gutiérrez Valeriano, impugnando el Auto de Vista de fs. 95-96 vita., de fecha 11 de septiembre del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, se evidencia que si bien Pedro Edgar Gutiérrez Valeriano, en su recurso de casación invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos Nros. 329 y 335 de fecha 21 de enero de 1995 y 3 de julio de 1993, respectivamente, empero dichos fallos no pueden servir de precedentes contradictorios, por cuanto se refieren a delitos de transporte y no al delito de tráfico, además el Tribunal de casación, en uso de la facultad conferida por el último parágrafo del art. 420 de la Ley 1970, mediante Auto Supremo No 417 de fecha 19 de agosto del año en curso, ha uniformado la jurisprudencia respecto a los delitos de transporte de sustancias controladas, a los que se considera consumado sin importar la distancia recorrida o que el ¡lícito fuera interrumpido antes de llegar a su destino. Consecuentemente, se establece que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos previstos en las disposiciones anteriormente citadas, al invocar como precedentes fallos que no corresponden a la nueva doctrina legal vigente; de otro lado, el caso que se juzga es sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 y no por transporte incurso en el art. 55 de la misma ley, de ahí que no hay similitud en hechos y circunstancias y como consecuencia los razonamientos jurídicos son inatinentes al presente caso; por lo que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Edgar Gutiérrez Valeriano
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 12 de diciembre de 2003
Proveido.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No 636 Sucre 12 de diciembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Pedro Edgar Gutiérrez Valeriano
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-109, interpuesto por Pedro Edgar Gutiérrez Valeriano, impugnando el Auto de Vista de fs. 95-96 vita., de fecha 11 de septiembre del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, se evidencia que si bien Pedro Edgar Gutiérrez Valeriano, en su recurso de casación invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos Nros. 329 y 335 de fecha 21 de enero de 1995 y 3 de julio de 1993, respectivamente, empero dichos fallos no pueden servir de precedentes contradictorios, por cuanto se refieren a delitos de transporte y no al delito de tráfico, además el Tribunal de casación, en uso de la facultad conferida por el último parágrafo del art. 420 de la Ley 1970, mediante Auto Supremo No 417 de fecha 19 de agosto del año en curso, ha uniformado la jurisprudencia respecto a los delitos de transporte de sustancias controladas, a los que se considera consumado sin importar la distancia recorrida o que el ¡lícito fuera interrumpido antes de llegar a su destino. Consecuentemente, se establece que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos previstos en las disposiciones anteriormente citadas, al invocar como precedentes fallos que no corresponden a la nueva doctrina legal vigente; de otro lado, el caso que se juzga es sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 y no por transporte incurso en el art. 55 de la misma ley, de ahí que no hay similitud en hechos y circunstancias y como consecuencia los razonamientos jurídicos son inatinentes al presente caso; por lo que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Edgar Gutiérrez Valeriano
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 12 de diciembre de 2003
Proveido.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.