SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 640 Sucre 15 de diciembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Andrés Meneses Guevara y otros.
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 387-388, interpuesto por Rene Marcelo Solíz Zegarra en representación de Ramiro Sejas, contra el Auto de Vista de fs. 385 y vita., de fecha 14 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Meneses Guevara y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 394-395; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 277-280 vita., corre la sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas, declarando al procesado Andrés Meneses Guevara, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previsto por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole la pena de diez años de presidio y al pago de 500 días multa, a razón de Bs. 1.- por día. Al incriminado Ramiro Sejas, lo declara cómplice del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 76 con relación al 48 y 53 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de siete años de presidio y 350 días multa, a razón de Bs. 1.- por día; a cumplir ambos en la cárcel pública de esa ciudad, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A los encausados Constantino Zurita Iriarte y Daniel Serrano Guevara, se los absuelve de culpa y pena de los delitos previsto por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, por existir sólo prueba semiplena, en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, se dispone la devolución del camión y del inmueble incautados según acta de fs. 42 y 76. Sentencia que en apelación, es confirmada por Auto de Vista de fs. 385 y vita., con la modificación, de que se declara a los procesados Andrés Meneses Guevara y Ramiro Sejas, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 400 días multa, a razón de Bs. 1.- por día, más daños, perjuicios y costas al Estado; en lo demás se mantiene la parte resolutiva de la sentencia. De dicho fallo, Rene Marcelo Solíz Zegarra, abogado defensor de Ramiro Sejas, recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 387-388, acusando la violación de los arts. 37 inc. 1), 2), 38 y 135 del Código de Procedimiento Penal; 8vo. del Código Penal; 48, 55 y 76 de la Ley 1008; por lo que pide se case la resolución recurrida, pronunciando el correspondiente fallo.
CONSIDERANDO: Que, del estudio, análisis y valoración de la prueba cursante en el proceso, se evidencia que el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de primer grado, con la modificación efectuada, de modo alguno ha incurrido en la violación o quebrantamiento de leyes que se acusan en el recurso examinado, menos ha efectuado una interpretación errónea o incorrecta de las normas legales, habida cuenta de que en el caso de autos, se advierte que los Tribunales inferiores han hecho uso cabal de la facultad que le confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, de apreciar con prudente criterio y en su conjunto las pruebas ofrecidas, sin faltar a ninguna regla de criterio legal, para arribar a la conclusión de que la conducta delictual de Ramiro Sejas, corresponde al tráfico de sustancias controladas, por cuanto el 10 de abril de 1999 en horas de la tarde, en la plaza principal de Cliza, Andrés Meneses Guevara que lleva consigo un bulto que contenía cocaína, Ramiro Sejas y otra persona desconocida, tomaron un taxi y se dirigieron por el camino de salida de Cliza, antes de llegar a la carretera principal a Cochabamba, bajaron del auto para efectuar la transacción comercial de los 11.920 gramos de cocaína húmeda, habiendo sido detenidos por efectivos de la F.E.L.C.N. Andrés Meneses Guevara y Ramiro Sejas, dándose a la fuga la persona no identificada. Como se ve la participación de Ramiro Sejas es directa en la negociación, y por lo mismo su conducta se adecúa al tipo previsto por el art. 48 de la Ley 1008, conforme ha tipificado correctamente la Corte de alzada e impuesto la pena dentro de los límites previstos por los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal. Que, para condenar deben existir plena prueba, según exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y los indicios deben ser unívocos y reunidos conduzcan a la conclusión clara y precisa sobre la culpabilidad del procesado, como ocurre en el sub-lite.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 394-394, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 387-388.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 15 de diciembre de 2003
Proveído.-Lie. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO: No 640 Sucre 15 de diciembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Andrés Meneses Guevara y otros.
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 387-388, interpuesto por Rene Marcelo Solíz Zegarra en representación de Ramiro Sejas, contra el Auto de Vista de fs. 385 y vita., de fecha 14 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Meneses Guevara y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 394-395; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 277-280 vita., corre la sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas, declarando al procesado Andrés Meneses Guevara, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previsto por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole la pena de diez años de presidio y al pago de 500 días multa, a razón de Bs. 1.- por día. Al incriminado Ramiro Sejas, lo declara cómplice del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 76 con relación al 48 y 53 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de siete años de presidio y 350 días multa, a razón de Bs. 1.- por día; a cumplir ambos en la cárcel pública de esa ciudad, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A los encausados Constantino Zurita Iriarte y Daniel Serrano Guevara, se los absuelve de culpa y pena de los delitos previsto por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, por existir sólo prueba semiplena, en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, se dispone la devolución del camión y del inmueble incautados según acta de fs. 42 y 76. Sentencia que en apelación, es confirmada por Auto de Vista de fs. 385 y vita., con la modificación, de que se declara a los procesados Andrés Meneses Guevara y Ramiro Sejas, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 400 días multa, a razón de Bs. 1.- por día, más daños, perjuicios y costas al Estado; en lo demás se mantiene la parte resolutiva de la sentencia. De dicho fallo, Rene Marcelo Solíz Zegarra, abogado defensor de Ramiro Sejas, recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 387-388, acusando la violación de los arts. 37 inc. 1), 2), 38 y 135 del Código de Procedimiento Penal; 8vo. del Código Penal; 48, 55 y 76 de la Ley 1008; por lo que pide se case la resolución recurrida, pronunciando el correspondiente fallo.
CONSIDERANDO: Que, del estudio, análisis y valoración de la prueba cursante en el proceso, se evidencia que el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de primer grado, con la modificación efectuada, de modo alguno ha incurrido en la violación o quebrantamiento de leyes que se acusan en el recurso examinado, menos ha efectuado una interpretación errónea o incorrecta de las normas legales, habida cuenta de que en el caso de autos, se advierte que los Tribunales inferiores han hecho uso cabal de la facultad que le confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, de apreciar con prudente criterio y en su conjunto las pruebas ofrecidas, sin faltar a ninguna regla de criterio legal, para arribar a la conclusión de que la conducta delictual de Ramiro Sejas, corresponde al tráfico de sustancias controladas, por cuanto el 10 de abril de 1999 en horas de la tarde, en la plaza principal de Cliza, Andrés Meneses Guevara que lleva consigo un bulto que contenía cocaína, Ramiro Sejas y otra persona desconocida, tomaron un taxi y se dirigieron por el camino de salida de Cliza, antes de llegar a la carretera principal a Cochabamba, bajaron del auto para efectuar la transacción comercial de los 11.920 gramos de cocaína húmeda, habiendo sido detenidos por efectivos de la F.E.L.C.N. Andrés Meneses Guevara y Ramiro Sejas, dándose a la fuga la persona no identificada. Como se ve la participación de Ramiro Sejas es directa en la negociación, y por lo mismo su conducta se adecúa al tipo previsto por el art. 48 de la Ley 1008, conforme ha tipificado correctamente la Corte de alzada e impuesto la pena dentro de los límites previstos por los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal. Que, para condenar deben existir plena prueba, según exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y los indicios deben ser unívocos y reunidos conduzcan a la conclusión clara y precisa sobre la culpabilidad del procesado, como ocurre en el sub-lite.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 394-394, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 387-388.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 15 de diciembre de 2003
Proveído.-Lie. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara