SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 641 Sucre 15 de diciembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Jesús María Osorio Torres y otros.
Tentativa de tráfico de sustancias controladas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
""""""""""""""""""""""""""
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por el Dr. Rogelio Duran Jurado a fs. 744-748; Iván Darío Aguirre Orozco a fs. 752-753; Jesús María Osorio Torres a fs. 756-757; Jerson Mauricio Camacho Barragán a fs. 760-761 vita; Carlos Mario Gonzáles Alvarez a fs. 764-766 y por Ediberto Guastovara López a fs. 769-770 vita;
impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de febrero de 2002 de fs. 742-743, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Eduardo Landzuri Scun y los hermanos Ismael y Chaqui Taborga Vaca Diez, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de tráfico, asociación delictuosa y confabulación y, complicidad; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 776-779; y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Juzgado 1° de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, mediante sentencia de fs. 642-666, declara al procesado Jesús María Osorio Torres, autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, previstos en el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8° del Código Penal y art. 53 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de nueve años de presidio en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de ésta ciudad, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.-, por cada día, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de sentencia y, lo absuelve por el delito previsto en el art. 47 de la Ley especial.
Al procesado Carlos Mauricio Gonzáles Alvarez, lo declara autor y culpable del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, incursos en la sanción del art. 48 de la L. No 1008 con relación al art. 8° del Código Penal y art. 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de nueve años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.- por cada día, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia y, lo absuelve por el delito tipificado en el art. 47 de la Ley 1008. Al procesado Iván Darío Aguirre Orozco, autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, previstos en la sanción del art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8° del Código Penal y art. 53 de la L. No 1008, condenándolo a la pena de nueve años de presidio, en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.- por cada día, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de sentencia y, lo absuelve por el delito tipificado en el art. 47 de la Ley 1008.
Al procesado Jerson Mauricio Camacho Barragán, autor del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, previstos en la sanción del art. 48 de la Ley 1008 con relación a los arts. 76 y 53 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de seis años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de sentencia y, lo absuelve por el delito de fabricación tipificado por el art. 47 de la Ley 1008.
Al procesado Ediberto Guastovara López, autor del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, tipificados en el art. 48 de la Ley 1008 con relación a los arts. 76 y 53 ambos de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
Al procesado prófugo Eduardo Landzuri Scun, autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, previstos en la sanción del art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8° del Código Penal y art. 53 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de nueve años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.- por día, costas, daños y perjuicios a regularse en ejecución de sentencia y, lo absuelve por el delito previsto en el art. 47 de la Ley 1008.
A los procesados Ismael Taborga Vaca Diez y Chaqui Taborga Vaca Diez, los absuelve de culpa y pena por el delito de complicidad en el tráfico, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, incursos en la sanción del art. 76 con relación a los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, por existir en su contra prueba semiplena conforme establece el art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
Dispone, se confisque a favor del Estado las maquinarias, objetos, armas, equipos de comunicación y dinero, conforme a las actas de fs. 55-58. Asimismo, se ordena que la F.E.L.C.N., levante diligencias de Policía Judicial contra Julio Enrique Henderson Estrella (peruano) y Neftalí Barrero Velásquez (Colombiano), En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista de fs. 742-743, confirma la sentencia apelada con la modificación del nombre del procesado Carlos Mauricio Gonzáles Alvarez citado en la sentencia, siendo el nombre correcto Carlos Mario Gonzáles Alvarez.
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado al exordio, recurre de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, con los argumentos contenidos en el memorial de fs. 744-748, denunciando que los Tribunales inferiores al haber absuelto de culpa y pena a los procesados Ismael Taborga Vaca Diez y Chaqui Taborga Vaca Diez, incurren en la infracción del art. 244 del Código de Procedimiento Penal y en la violación de los arts. 48, 53 con relación al art. 76 de la L. 1008. Si bien los hermanos Taborga Vaca Diez conocían la zona y tenían bajo su responsabilidad el cuidado de la Estancia "Karina"; sin embargo, no existen pruebas concluyentes que hubieran cooperado en las tareas ilícitas de tráfico de sustancias controladas, tan es así que no conocían de la existencia de la fábrica que pretendían implementar los incriminados Jesús María Osorio Torres, Carlos Mario Gonzáles Alvarez, Iván Darío Aguirre Orozco y Eduardo Landzuri Scun, resultando correcta la aplicación en su favor del contenido del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Dentro del término legal, los procesados Iván Darío Aguirre Orozco a fs. 752-753 y Jesús María Osorio Torres a fs. 756-757 recurren de nulidad o casación, y en forma coincidente ambos acusan la nulidad de las diligencias de Policía Judicial de fs. 1 a 123, en virtud de haber sido obtenidas sin la presencia del Fiscal y con violación de sus derechos fundamentales, violando el art. 92 inc. a) y d) de la L. No 1008 y art. 48 de la indicada Ley, así como los arts. 13 y 167 de la L. No 1970 y, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, ninguna de las nulidades invocadas merecen ser estimadas, al estar fuera del espectro de protección del art. 297 de la Ley Procesal Penal;
es decir por no haber sido reclamadas oportunamente por los procesados y por la frondosa jurisprudencia que se ha establecido, "en sentido de que toda infracción que repercuta en vicios de procedimiento, éstas para su consideración y reposición por el Tribunal deberán ser posteriores al acto de la confesión". Por otra parte, no deja de ser contradictoria la posición de los procesados recurrentes, que al pretender su inocencia sostienen no haber sido encontrados en posesión de droga y que se encontraban lejos del laboratorio y si han tenido responsabilidad es en el delito de tentativa de fabricación; empero, su ingreso al país y a las Estancias denominadas "Karina" y "San Juan de Dios" en forma ¡legal, fueron aparejadas de acciones determinantes en la comisión de los delitos atribuidos; prueba contundente de su responsabilidad en los ¡lícitos por los cuales fueron condenados en el marco del auto acusatorio de fs. 147 y vita. y el complementario de fs. 150 vita., constituyen el acta de incautación de sustancias químicas de fs. 60 y la muestra de fs. 64, que para el caso de autos, configuran el cuerpo del delito, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal; por lo que no es evidente que los Tribunales hayan incurrido en violación del art. 48 de la L. 1008 y del art. 133 del mentado Procedimiento Penal.
Por último, los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Jerson Mauricio Camacho Barragán a fs. 760-761 vita;
Carlos Mario Gonzáles Alvarez a fs. 764-766 y por Ediberto Guastovara López a fs. 769-770 vita., en lo fundamental acusan que se ha violado su derecho de ser sometido a un Juez natural y que el proceso se ha desarrollado con vicio de nulidad, en mérito de que el acta de prosecución de cierre de debates de fs. 543-553 de obrados, no consigna la firma de los tres juzgadores colegiados, del fiscal y del secretario del juzgado. Esta observación, al margen de estar validado el acto jurisdiccional con la firma del Juez Dr. César Portocarrero, no encaja previsión de nulidad contenida en el inc. 4) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece que la nulidad se da por la falta de firmas del Juez en las actas del debate. Es más, en cuanto al principio del Juez natural, la Ley especial prevé los casos en que por razones de falta de seguridad en los penales y por la alta peligrosidad que signifique el hecho cometido por organizaciones criminales, a solicitud de los fiscales los jueces pueden disponer la remisión de antecedentes a otros Tribunales de la república, donde se den las seguridades de ley, a afecto de ser juzgados en aquellos Distritos, sin que la medida legal se interprete como una violación a su derecho de amplia defensa, que al final es la garantía que ha estado presente a lo largo del proceso, privilegiando el contenido del art. 16-11 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, al amparo de que en el presente caso se evidencia el razonamiento jurídico y coherencia lógica en los Tribunales que decidieron la causa y habida cuenta que en la situación de los procesados Jesús María Osor'o Torres, Carlos Mario Gonzáles Alvarez, Iván Darío Aguirre Orozco, Eduardo Landzuri Scun, Jerson Mauricio Camacho Barragán, Ediberto Guastovara López, se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado y no así contra los incriminados Ismael Taborga Vaca Diez y Chaqui Taborga Vaca Diez, que merecieron la aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación en el sub-lite el contenido del art. 307 inc. 2°) del mencionado Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo parcialmente con el requerimiento fiscal de fs. 776-779 y en aplicación de lo dispuesto por el art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad deducidos a fs. 744-748, 752-753, 756-757, 760-761 vita., 764-766 y 769-770 vita. de obrados, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 15 de diciembre de 2003
Proveido.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO: No 641 Sucre 15 de diciembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Jesús María Osorio Torres y otros.
Tentativa de tráfico de sustancias controladas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
""""""""""""""""""""""""""
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por el Dr. Rogelio Duran Jurado a fs. 744-748; Iván Darío Aguirre Orozco a fs. 752-753; Jesús María Osorio Torres a fs. 756-757; Jerson Mauricio Camacho Barragán a fs. 760-761 vita; Carlos Mario Gonzáles Alvarez a fs. 764-766 y por Ediberto Guastovara López a fs. 769-770 vita;
impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de febrero de 2002 de fs. 742-743, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Eduardo Landzuri Scun y los hermanos Ismael y Chaqui Taborga Vaca Diez, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de tráfico, asociación delictuosa y confabulación y, complicidad; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 776-779; y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Juzgado 1° de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, mediante sentencia de fs. 642-666, declara al procesado Jesús María Osorio Torres, autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, previstos en el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8° del Código Penal y art. 53 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de nueve años de presidio en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de ésta ciudad, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.-, por cada día, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de sentencia y, lo absuelve por el delito previsto en el art. 47 de la Ley especial.
Al procesado Carlos Mauricio Gonzáles Alvarez, lo declara autor y culpable del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, incursos en la sanción del art. 48 de la L. No 1008 con relación al art. 8° del Código Penal y art. 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de nueve años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.- por cada día, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia y, lo absuelve por el delito tipificado en el art. 47 de la Ley 1008. Al procesado Iván Darío Aguirre Orozco, autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, previstos en la sanción del art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8° del Código Penal y art. 53 de la L. No 1008, condenándolo a la pena de nueve años de presidio, en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.- por cada día, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de sentencia y, lo absuelve por el delito tipificado en el art. 47 de la Ley 1008.
Al procesado Jerson Mauricio Camacho Barragán, autor del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, previstos en la sanción del art. 48 de la Ley 1008 con relación a los arts. 76 y 53 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de seis años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de sentencia y, lo absuelve por el delito de fabricación tipificado por el art. 47 de la Ley 1008.
Al procesado Ediberto Guastovara López, autor del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, tipificados en el art. 48 de la Ley 1008 con relación a los arts. 76 y 53 ambos de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
Al procesado prófugo Eduardo Landzuri Scun, autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, previstos en la sanción del art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8° del Código Penal y art. 53 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de nueve años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.- por día, costas, daños y perjuicios a regularse en ejecución de sentencia y, lo absuelve por el delito previsto en el art. 47 de la Ley 1008.
A los procesados Ismael Taborga Vaca Diez y Chaqui Taborga Vaca Diez, los absuelve de culpa y pena por el delito de complicidad en el tráfico, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, incursos en la sanción del art. 76 con relación a los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, por existir en su contra prueba semiplena conforme establece el art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
Dispone, se confisque a favor del Estado las maquinarias, objetos, armas, equipos de comunicación y dinero, conforme a las actas de fs. 55-58. Asimismo, se ordena que la F.E.L.C.N., levante diligencias de Policía Judicial contra Julio Enrique Henderson Estrella (peruano) y Neftalí Barrero Velásquez (Colombiano), En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista de fs. 742-743, confirma la sentencia apelada con la modificación del nombre del procesado Carlos Mauricio Gonzáles Alvarez citado en la sentencia, siendo el nombre correcto Carlos Mario Gonzáles Alvarez.
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado al exordio, recurre de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, con los argumentos contenidos en el memorial de fs. 744-748, denunciando que los Tribunales inferiores al haber absuelto de culpa y pena a los procesados Ismael Taborga Vaca Diez y Chaqui Taborga Vaca Diez, incurren en la infracción del art. 244 del Código de Procedimiento Penal y en la violación de los arts. 48, 53 con relación al art. 76 de la L. 1008. Si bien los hermanos Taborga Vaca Diez conocían la zona y tenían bajo su responsabilidad el cuidado de la Estancia "Karina"; sin embargo, no existen pruebas concluyentes que hubieran cooperado en las tareas ilícitas de tráfico de sustancias controladas, tan es así que no conocían de la existencia de la fábrica que pretendían implementar los incriminados Jesús María Osorio Torres, Carlos Mario Gonzáles Alvarez, Iván Darío Aguirre Orozco y Eduardo Landzuri Scun, resultando correcta la aplicación en su favor del contenido del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Dentro del término legal, los procesados Iván Darío Aguirre Orozco a fs. 752-753 y Jesús María Osorio Torres a fs. 756-757 recurren de nulidad o casación, y en forma coincidente ambos acusan la nulidad de las diligencias de Policía Judicial de fs. 1 a 123, en virtud de haber sido obtenidas sin la presencia del Fiscal y con violación de sus derechos fundamentales, violando el art. 92 inc. a) y d) de la L. No 1008 y art. 48 de la indicada Ley, así como los arts. 13 y 167 de la L. No 1970 y, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, ninguna de las nulidades invocadas merecen ser estimadas, al estar fuera del espectro de protección del art. 297 de la Ley Procesal Penal;
es decir por no haber sido reclamadas oportunamente por los procesados y por la frondosa jurisprudencia que se ha establecido, "en sentido de que toda infracción que repercuta en vicios de procedimiento, éstas para su consideración y reposición por el Tribunal deberán ser posteriores al acto de la confesión". Por otra parte, no deja de ser contradictoria la posición de los procesados recurrentes, que al pretender su inocencia sostienen no haber sido encontrados en posesión de droga y que se encontraban lejos del laboratorio y si han tenido responsabilidad es en el delito de tentativa de fabricación; empero, su ingreso al país y a las Estancias denominadas "Karina" y "San Juan de Dios" en forma ¡legal, fueron aparejadas de acciones determinantes en la comisión de los delitos atribuidos; prueba contundente de su responsabilidad en los ¡lícitos por los cuales fueron condenados en el marco del auto acusatorio de fs. 147 y vita. y el complementario de fs. 150 vita., constituyen el acta de incautación de sustancias químicas de fs. 60 y la muestra de fs. 64, que para el caso de autos, configuran el cuerpo del delito, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal; por lo que no es evidente que los Tribunales hayan incurrido en violación del art. 48 de la L. 1008 y del art. 133 del mentado Procedimiento Penal.
Por último, los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Jerson Mauricio Camacho Barragán a fs. 760-761 vita;
Carlos Mario Gonzáles Alvarez a fs. 764-766 y por Ediberto Guastovara López a fs. 769-770 vita., en lo fundamental acusan que se ha violado su derecho de ser sometido a un Juez natural y que el proceso se ha desarrollado con vicio de nulidad, en mérito de que el acta de prosecución de cierre de debates de fs. 543-553 de obrados, no consigna la firma de los tres juzgadores colegiados, del fiscal y del secretario del juzgado. Esta observación, al margen de estar validado el acto jurisdiccional con la firma del Juez Dr. César Portocarrero, no encaja previsión de nulidad contenida en el inc. 4) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece que la nulidad se da por la falta de firmas del Juez en las actas del debate. Es más, en cuanto al principio del Juez natural, la Ley especial prevé los casos en que por razones de falta de seguridad en los penales y por la alta peligrosidad que signifique el hecho cometido por organizaciones criminales, a solicitud de los fiscales los jueces pueden disponer la remisión de antecedentes a otros Tribunales de la república, donde se den las seguridades de ley, a afecto de ser juzgados en aquellos Distritos, sin que la medida legal se interprete como una violación a su derecho de amplia defensa, que al final es la garantía que ha estado presente a lo largo del proceso, privilegiando el contenido del art. 16-11 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, al amparo de que en el presente caso se evidencia el razonamiento jurídico y coherencia lógica en los Tribunales que decidieron la causa y habida cuenta que en la situación de los procesados Jesús María Osor'o Torres, Carlos Mario Gonzáles Alvarez, Iván Darío Aguirre Orozco, Eduardo Landzuri Scun, Jerson Mauricio Camacho Barragán, Ediberto Guastovara López, se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado y no así contra los incriminados Ismael Taborga Vaca Diez y Chaqui Taborga Vaca Diez, que merecieron la aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación en el sub-lite el contenido del art. 307 inc. 2°) del mencionado Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo parcialmente con el requerimiento fiscal de fs. 776-779 y en aplicación de lo dispuesto por el art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad deducidos a fs. 744-748, 752-753, 756-757, 760-761 vita., 764-766 y 769-770 vita. de obrados, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 15 de diciembre de 2003
Proveido.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara