Auto Supremo AS/0643/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0643/2003

Fecha: 16-Dic-2003

SALA PENAL

AUTO SUPREMO: No 643 Sucre 16 de diciembre de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jovita Callisaya de Morales y otro c/ Mónica Levandro de Cutili.

Lesiones gravísimas.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 505-509 interpuesto por Mónica Levandro de Cutili, impugnando el Auto de Vista de fs. 490-491 de fecha 15 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Jovita Callisaya de Morales contra la recurrente, por la comisión del delito de lesiones gravísimas, sus antecedentes, .y

CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417del Código de Procedimiento Penal.

Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el art. 417 exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que si bien la recurrente en su recurso de casación invoca precedentes, sin embargo no puntualiza ni demuestra la existencia de contradicción con el Auto de Vista impugnado, además cabe señalar que el Auto Supremo No 108 de 18 de julio de 1979, no es un caso similar al de autos, por corresponder al delito de homicidio en accidente de tránsito y en cuanto al Auto Supremo No 550 de 12 de octubre de 1994, es de materia civil. En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la recurrente se limita hacer una larga impugnación del Auto de Vista, sin tener en cuenta que el nuevo Procedimiento Penal restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que debe uniformar jurisprudencia al existir precedente contradictorio. Esa forma inadecuada de deducir el recurso le priva al Tribunal de casación, de su consideración al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente por lo que no se abre su competencia.

POR TANTO: La Sala Pena! dé la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 505-509 dé obrados.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 16 de diciembre de 2003

Proveído.-Lie. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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