Auto Supremo AS/0027/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2003

Fecha: 15-Feb-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 251/99

AUTO SUPREMO No. 027-Social Sucre, 15 de Febrero de 2003.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Eusebio Márquez Ríos y otros c/ Waldemar Casarin Díaz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Freddy Reynolds Eguía.




VISTOS : El recurso de fs. 140-141 interpuesto por Carlos Antonio Echenique Terrazas como apoderado legal de Eusebio Márquez Ríos y otros, contra Auto de Vista de fs. 137 dictado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso social seguido por el recurrente contra Waldemar Casarin Díaz, demandando pago de sueldos devengados, sus antecedentes, las normas legales cuya infracción se acusa, el dictamen fiscal de fs. 147-148 y

CONSIDERANDO : Que a fs. 137 el Tribunal de Alzada confirma con costas el auto interlocutorio definitivo de fs. 68 dictado por el Juez 2º del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz que declaró probadas las excepciones previas de impersonería e incompetencia, salvando los derechos de los trabajadores para que los hagan valer en la vía legal correspondiente, Resolución de Vista contra la que se interpone el presente recurso de casación de fs. 140-141 que, planteado en la forma y en el fondo, acusa la infracción de los artículos 4° de la Ley General del Trabajo, 162° de la Constitución Política del Estado; 3°, 128°, 66° y 150° del Código Procesal del Trabajo, mas sin especificar en qué consisten la violación, falsedad o error acusados, en cumplimiento del artículo 258°-2) del Código de Procedimiento Civil, limitándose a relatar que al declararse probadas las excepciones los de instancia lo han hecho sin que exista prueba preconstituida, conculcando las normas legales citadas antes, ya que el contrato de fs. 1 y 61 solamente se refiere a Antonio Miranda, para concluir impetrando "que corresponde al Tribunal Superior CASAR el recurso ordenando el pago de derechos y beneficios sociales." (sic).

CONSIDERANDO : Que con facultad privativa el ad quem ha desarrollado su resolución de vista en el marco normativo del artículo 236° del Código de Procedimiento Civil, efectuando un apropiado estudio y análisis de los antece-dentes legales de lo obrado y de la resolución apelada con relación a los fundamentos y prueba aportada al plantearse las excepciones previas de incompetencia e impersonería que el apoderado del demandado las funda en la literal de fs. 1-48 que -alega- demuestra que la relación con el actor fue emergen-

te de un contrato de locación de servicios de carácter civil y no laboral, ya que no existió entre las partes vínculo obrero patronal alguno y que, en ese marco, Antonio Miranda como contratista para obras de "chafreo" (sic) de 320 hectáreas en la propiedad "Azul", bajo la modalidad de 3 "zafreos" (sic) y un destronque, contrató por su cuenta y bajo su responsabilidad social, personal para la ejecución de lo contratado, como reza la Cláusula Segunda del contrato de fs. 7.

CONSIDERANDO : Que de lo expuesto y obrado se infiere que los jueces ó autoridades de instancia han obrado con criterio legal dando correcta aplicación a las normas que rigen la materia, el A quo al declarar probadas las excepciones referidas, en el análisis de lo acreditado con relación a la naturaleza jurídica del contrato entre partes y la relación emergente entre ellas, así como el Ad quem al confirmar la resolución de su Inferior; no siendo en consecuencia evidentes las infracciones acusadas en el recurso, con relación a los artículos 3°, 128°, 66° y 150° del Código Procesal del Trabajo, 4° de la Ley General del Trabajo y 162° de la Constitución Política del Estado, inapropiadamente citados pues el primero no especifica a cual o cuales de sus 10 incisos se refiere y, el segundo no es atinente al caso si al plantearse las excepciones se ofrece la prueba literal de fs. 1-48; resultando ocioso referirse al tercero y cuarto, en cuanto si no se había establecido la relación jurídico procesal entre las partes, no podía pretenderse, en el estado inicial de la causa de oponer excepciones, la aplicación del principio de inversión de la prueba en la materia, pues ello corresponde al periodo de prueba.

Demostrado por la prueba preconstituida de obrados que la relación entre las partes no era laboral, resulta inadmisible la alegada infracción del artículo 4° de la Ley General del Trabajo y, consecuentemente, por todo lo precedentemente relacionado se rechaza la acusación de violación del artículo 162° constitucional.

POR TANTO : La Sala Social y Administrativa de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el artículo 60°-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 147-148, dando aplicación al artículo 273° del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO elrecurso de casación de fs. 140-141;

con costas.

MINISTRO RELATOR : Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 15 de febrero de 2003.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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