SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 229/99
AUTO SUPREMO No. 035-Social Sucre, 17 de febrero de 2003.
DISTRITO: santa Cruz
PARTES: Joaquín Veizaga Leytón c/ Ingenio Azucarero Guabirá.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-143 interpuesto por Miguel Angel Feeney Parada. -en representación del Ingenio Azucarero Guabirá,- contra el Auto de Vista de fs. 135 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso seguido por Joaquín Veizaga Leytón contra la empresa recurrente, sus antecedentes, el dictamen fiscal de fs. 156-157 y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social por reintegro de salario y beneficios sociales, el Juez 5º de Partido en lo Civil de Santa Cruz, dicta en suplencia legal, la sentencia de fs. 122 por la que declara probada la demanda e improbadas las excepciones con costas. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, confirma en apelación, en todas sus partes la sentencia mediante Auto de Vista de fs. 120, que es objeto del recurso de casación que acusa la incorrecta apreciación de la prueba así como la infracción de los arts. 120 de La Ley General del Trabajo y 1510-1) del Código Civil en relación al tratamiento de la excepción de prescripción, puesto que entre el 8 de julio de 1988 y el 12 de julio de 1990 el actor abandonó la causa por más de dos años, por lo que pide que se case el Auto de Vista recurrido de fs. 135 con aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
En octubre de 1986, el actor Joaquín Veizaga Leytón, demanda el reintegro de beneficios sociales por su retiro del Ingenio Azucarero Guabirá, con el argumento de que sucesivas conquistas sindicales incrementaron los niveles salariales, por lo que se produjo una diferencia en su liquidación de beneficios que debe ser reconocida. Por pérdidas de competencia de los jueces de instancia, el proceso radicó en el Juzgado 5to. de Partido en lo Civil ante el que la entidad demandada, opuso en marzo de 1991, la excepción perentoria de prescripción aduciendo el abandono del proceso por más de dos años.
Superada una nulidad advertida por la Corte Superior en 1998, se pronunció la Sentencia de fs.122 en enero de 1999, que declaró Probada la demanda y desestimó la excepción de prescripción advirtiendo que el expediente se encontraba con el término de prueba vencido y en despacho para resolución y que los derechos en materia social son irrenunciables. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la indicada Corte confirmó en todas sus partes la sentencia.
El recurso de nulidad interpuesto sostiene que los reintegros demandados fueron oportunamente cancelados tal como se acredita de las literales presentadas y además que al haberse producido un abandono del proceso por mas de dos años, se operó la prescripción conforme a lo dispuesto por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo, 163 y 164 de su Decreto Reglamentario y 1510 inc.1) del Código Civil.
Corresponde, en primer término, expresar que la dilación en el tratamiento de la presente causa, (17 años) contrasta con los principios que rigen la administración de justicia en general y particularmente aquellos de orden laboral. En efecto, los procedimientos laborales deben merecer el impulso de oficio por el que los juzgadores tiene la obligación de instar a las partes a realizar los actos procesales "bajo conminación de seguir adelante en caso de omisión" (art. 3° inc. d) Código Procesal del Trabajo). En autos ninguna de las autoridades de instancia y menos las partes procuraron impulsar el proceso con la diligencia que exige la ley y menos los jueces aplicaron la "función activa" que les acuerda el art. 4 del citado adjetivo para asumir la dirección del proceso y cuidar por su "rápida tramitación", adoptando las "medidas tendientes a evitar su paralización" y lograr la economía procesal necesaria, tal como disponen los arts. 56 y 58 del mismo código.
El criterio adoptado por las autoridades de instancia para rechazar la excepción sobreviniente de prescripción a raíz de la paralización del proceso por mas de dos años es correcto porque la pretensión de reconocimiento de derechos laborales fue formalizada en la demanda cuya admisión y posterior tramitación interrumpió el término de la prescripción previsto en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 y 164 de su Reglamento, sin que resulte aplicable la invocación del art. 1510-1) del Código Civil.
En relación a la valoración de la prueba que desvirtuaría las pretensiones del actor y teniendo en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, sin que las partes puedan servirse del proceso para lograr fines prohibidos por ley, (art. 59 y 60 del Código Procesal del Trabajo) corresponde advertir que, contrastada la liquidación de los beneficios reconocidos en la sentencia, con la prueba aportada por la parte patronal y cuya omisión se acusa, se evidencia que, efectivamente las autoridades de instancia no valoraron correctamente las literales aportadas de fs. 9-26. En efecto, Joaquín Veizaga Leyton demandó el pago de una reliquidación de beneficios sociales conforme a una liquidación que fue reproducida en todos sus detalles por la sentencia sin advertir que el actor ya percibió todos los conceptos demandados, incluido el reintegro por el 70% reclamado, por lo que corresponde examinar la liquidación judicial de la sentencia de fs. 122 en el detalle siguiente:
Los montos correspondientes a Reintegro por sueldo de marzo 1986, Bono de Antigüedad ($b. 618.52 y 1538.86), Vacaciones por las gestiones 84-85 y 85-86 (de $b. 1.187,302,993 y 1,696,147.134), Aguinaldo 90 días por gestión 1986 ( $b. 316.19) y Desahucio ($b.5.088.44) ya fueron cobrados por el actor con los reajustes solicitados, tal como consta en los finiquitos de fs. 9 y 10. La única diferencia entre los pagos recibidos por Veizaga Leyton con la liquidación de su demanda y reproducida en sentencia radica en la indemnización. Los finiquitos de fs. 9 y 10 acreditan que él recibió $b. 3,188.665,809.- por dos años, 11 meses y 20 días (1071 días), sin que corresponda el pago de un nuevo quinquenio que ya fue cobrado, tal como se evidencia del finiquito de fs. 11. Estos aspectos explícitamente señalados por la entidad demandada a tiempo de contestar a la demanda, presentar las pruebas literales de descargo y reclamarlos en apelación, no fueron debidamente valorados por el Juez de primera instancia y menos por el Tribunal Ad quem quienes se limitaron a reproducir la liquidación presentada por el actor, incurriendo en error y desvirtuando el objeto del proceso social.
Siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, particularmente aquellas referidas a la incorrecta valoración de la prueba, corresponde abrir la competencia del Tribunal para resolver el recurso conforme a lo dispuesto por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 151-152 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 226 C A S A el Auto de Vista de fs. 135 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta. Con responsabilidad que se fija en Bs. 150.- para cada uno de los vocales que suscriben la resolución recurrida. Por las consideraciones anotadas en el punto 4 del Tercer Considerando de ésta resolución, remítanse antecedentes de todo el proceso ante el Consejo de la Judicatura para establecer si concurren situaciones de orden disciplinario en relación a la retardación del proceso que merezcan ser procesadas.
Relator: Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 17 de febrero de 2003.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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Expediente No. 229/99
AUTO SUPREMO No. 035-Social Sucre, 17 de febrero de 2003.
DISTRITO: santa Cruz
PARTES: Joaquín Veizaga Leytón c/ Ingenio Azucarero Guabirá.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-143 interpuesto por Miguel Angel Feeney Parada. -en representación del Ingenio Azucarero Guabirá,- contra el Auto de Vista de fs. 135 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso seguido por Joaquín Veizaga Leytón contra la empresa recurrente, sus antecedentes, el dictamen fiscal de fs. 156-157 y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social por reintegro de salario y beneficios sociales, el Juez 5º de Partido en lo Civil de Santa Cruz, dicta en suplencia legal, la sentencia de fs. 122 por la que declara probada la demanda e improbadas las excepciones con costas. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, confirma en apelación, en todas sus partes la sentencia mediante Auto de Vista de fs. 120, que es objeto del recurso de casación que acusa la incorrecta apreciación de la prueba así como la infracción de los arts. 120 de La Ley General del Trabajo y 1510-1) del Código Civil en relación al tratamiento de la excepción de prescripción, puesto que entre el 8 de julio de 1988 y el 12 de julio de 1990 el actor abandonó la causa por más de dos años, por lo que pide que se case el Auto de Vista recurrido de fs. 135 con aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
En octubre de 1986, el actor Joaquín Veizaga Leytón, demanda el reintegro de beneficios sociales por su retiro del Ingenio Azucarero Guabirá, con el argumento de que sucesivas conquistas sindicales incrementaron los niveles salariales, por lo que se produjo una diferencia en su liquidación de beneficios que debe ser reconocida. Por pérdidas de competencia de los jueces de instancia, el proceso radicó en el Juzgado 5to. de Partido en lo Civil ante el que la entidad demandada, opuso en marzo de 1991, la excepción perentoria de prescripción aduciendo el abandono del proceso por más de dos años.
Superada una nulidad advertida por la Corte Superior en 1998, se pronunció la Sentencia de fs.122 en enero de 1999, que declaró Probada la demanda y desestimó la excepción de prescripción advirtiendo que el expediente se encontraba con el término de prueba vencido y en despacho para resolución y que los derechos en materia social son irrenunciables. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la indicada Corte confirmó en todas sus partes la sentencia.
El recurso de nulidad interpuesto sostiene que los reintegros demandados fueron oportunamente cancelados tal como se acredita de las literales presentadas y además que al haberse producido un abandono del proceso por mas de dos años, se operó la prescripción conforme a lo dispuesto por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo, 163 y 164 de su Decreto Reglamentario y 1510 inc.1) del Código Civil.
Corresponde, en primer término, expresar que la dilación en el tratamiento de la presente causa, (17 años) contrasta con los principios que rigen la administración de justicia en general y particularmente aquellos de orden laboral. En efecto, los procedimientos laborales deben merecer el impulso de oficio por el que los juzgadores tiene la obligación de instar a las partes a realizar los actos procesales "bajo conminación de seguir adelante en caso de omisión" (art. 3° inc. d) Código Procesal del Trabajo). En autos ninguna de las autoridades de instancia y menos las partes procuraron impulsar el proceso con la diligencia que exige la ley y menos los jueces aplicaron la "función activa" que les acuerda el art. 4 del citado adjetivo para asumir la dirección del proceso y cuidar por su "rápida tramitación", adoptando las "medidas tendientes a evitar su paralización" y lograr la economía procesal necesaria, tal como disponen los arts. 56 y 58 del mismo código.
El criterio adoptado por las autoridades de instancia para rechazar la excepción sobreviniente de prescripción a raíz de la paralización del proceso por mas de dos años es correcto porque la pretensión de reconocimiento de derechos laborales fue formalizada en la demanda cuya admisión y posterior tramitación interrumpió el término de la prescripción previsto en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 y 164 de su Reglamento, sin que resulte aplicable la invocación del art. 1510-1) del Código Civil.
En relación a la valoración de la prueba que desvirtuaría las pretensiones del actor y teniendo en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, sin que las partes puedan servirse del proceso para lograr fines prohibidos por ley, (art. 59 y 60 del Código Procesal del Trabajo) corresponde advertir que, contrastada la liquidación de los beneficios reconocidos en la sentencia, con la prueba aportada por la parte patronal y cuya omisión se acusa, se evidencia que, efectivamente las autoridades de instancia no valoraron correctamente las literales aportadas de fs. 9-26. En efecto, Joaquín Veizaga Leyton demandó el pago de una reliquidación de beneficios sociales conforme a una liquidación que fue reproducida en todos sus detalles por la sentencia sin advertir que el actor ya percibió todos los conceptos demandados, incluido el reintegro por el 70% reclamado, por lo que corresponde examinar la liquidación judicial de la sentencia de fs. 122 en el detalle siguiente:
Los montos correspondientes a Reintegro por sueldo de marzo 1986, Bono de Antigüedad ($b. 618.52 y 1538.86), Vacaciones por las gestiones 84-85 y 85-86 (de $b. 1.187,302,993 y 1,696,147.134), Aguinaldo 90 días por gestión 1986 ( $b. 316.19) y Desahucio ($b.5.088.44) ya fueron cobrados por el actor con los reajustes solicitados, tal como consta en los finiquitos de fs. 9 y 10. La única diferencia entre los pagos recibidos por Veizaga Leyton con la liquidación de su demanda y reproducida en sentencia radica en la indemnización. Los finiquitos de fs. 9 y 10 acreditan que él recibió $b. 3,188.665,809.- por dos años, 11 meses y 20 días (1071 días), sin que corresponda el pago de un nuevo quinquenio que ya fue cobrado, tal como se evidencia del finiquito de fs. 11. Estos aspectos explícitamente señalados por la entidad demandada a tiempo de contestar a la demanda, presentar las pruebas literales de descargo y reclamarlos en apelación, no fueron debidamente valorados por el Juez de primera instancia y menos por el Tribunal Ad quem quienes se limitaron a reproducir la liquidación presentada por el actor, incurriendo en error y desvirtuando el objeto del proceso social.
Siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, particularmente aquellas referidas a la incorrecta valoración de la prueba, corresponde abrir la competencia del Tribunal para resolver el recurso conforme a lo dispuesto por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 151-152 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 226 C A S A el Auto de Vista de fs. 135 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta. Con responsabilidad que se fija en Bs. 150.- para cada uno de los vocales que suscriben la resolución recurrida. Por las consideraciones anotadas en el punto 4 del Tercer Considerando de ésta resolución, remítanse antecedentes de todo el proceso ante el Consejo de la Judicatura para establecer si concurren situaciones de orden disciplinario en relación a la retardación del proceso que merezcan ser procesadas.
Relator: Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 17 de febrero de 2003.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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