SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 255/99
AUTO SUPREMO No. 039-Social Sucre, 19 de febrero de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Saavedra Tacachira c/ Fábrica de Chompas "IVAN FERRARI".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72-73 interpuesto por Julia Mendoza de Machaca, como esposa supérstite de Julián Hugo Machaca propietario de la Fábrica de Chompas "IVAN FERRARI" contra el Auto de Vista de fs. 58 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio laboral seguido por Carlos Saavedra Tacachira en contra del que fue esposo de la recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 84, y
CONSIDERANDO: Que planteada y tramitada que fue la demanda a fs. 1-2 por cobro de beneficios sociales, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 45-48 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y dispuso la cancelación total de Bs. 74.244,95.- a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 58 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en parte la Sentencia y disponiendo el pago de beneficios sociales en la suma total de Bs. 64.006.- por la nueva liquidación que efectuó, fallo que motivó el recurso de casación de fs. 72-73, que se pasa analizar.
El recurso interpuesto acusó que el Auto de Vista recurrido violó la Ley de 11 de junio de 1947 y los arts. 55 y 57 de la Ley General del Trabajo y 37, 48 y 50 de su Decreto Reglamentario, ya que durante las gestiones 1991 y 1992 no se tuvo ninguna utilidad y por lo mismo no correspondía el reconocimiento de la prima a favor del demandante, y debido a que reconoció a dicho demandante una labor extraordinaria de más de dos horas por día, circunstancias estas por las que pidió que se case el auto de vista referido.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas que fueron debidamente contrastadas, se evidencian los extremos siguientes:
El demandante Carlos Saavedra Tacachira, trabajó en la fábrica de chompas "IVAN FERRARI" de propiedad de Julián Hugo Machaca Lucana, -el demandando fallecido-, a partir del 1ro. de mayo de 1981 hasta el 26 de agosto de 1993, es decir, por el lapso de 12 años, 3 meses y 25 días.
El demandante fue despedido intempestivamente de su fuente de trabajo el 26 de agosto de 1993, debido a presiones que fueron ejercitadas en su contra por su empleador -secuestro y amenazas-, las que al no haber sido desvirtuadas por éste cobraron plena evidencia para el aserto del despido señalado.
El demandante, como maestro tejedor y reparador de máquinas, percibía el salario mensual de Bs. 1.040.--, cancelado en partidas semanales de Bs. 260.-, según estableció la propia confesión provocada del mismo, corriente a fs. 38 que no fue desvirtuada por el demandado.
Los hechos precedentemente detallados demuestran irrefutablemente que existieron las características esenciales de la relación laboral conforme exige el art. 1ro. de la Ley General del Trabajo, con relación al art. 1ro. del Decreto Supremo Nro. 23570, de 26 de julio de 1993, y alcanzan plena certidumbre para el reconocimiento de los derechos emergentes del trabajo asalariado del demandado, ya que de modo alguno ninguno de ellos fue enervado y menos desvirtuado por el demandado, en razón a que no presentó documentación concerniente al funcionamiento administrativo de su fábrica y menos los balances ni las planillas de pago de sueldos, por lo que a favor del citado demandante existe la circunstancia legal para la aplicación del art. 162 de la Constitución Política del Estado sobre el justo reconocimiento de sus beneficios sociales que son irrenunciables, como ser el desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos y primas, así previstos en los arts. 13, 19, 20, 44, Ley de 18 de diciembre de 1944 y 57 de la Ley General del Trabajo, respectivamente, conforme determinaron los jueces de instancia en sus respectivos fallos.
Sin embargo, el actor, también reclamó tanto el pago de horas extras como por trabajos efectuados en días domingos y feriados, cuya dilucidación corresponde en mérito a que estos extremos tampoco fueron desvirtuados, pero cuya resolución debe estar sujeta a una justa aplicación de la ley laboral y se tiene:
HORAS EXTRAORDINARIAS: Por determinación del art. 50 de la Ley General del Trabajo, "a petición del patrono, la inspección del Trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores". Este es el límite legal máximo permitido para la eficacia del pago de horas extras, más aún si el mismo ha sido aclarado a través del art. 14 del Decreto Supremo Nro. 21137, de 30 de noviembre de 1985, que suprimió el pago de horas fijas de sobretiempo; en cuyo caso, los jueces de instancia, al haber determinado en la Sentencia y el Auto de Vista el reconocimiento de 6 horas fijas extraordinarias por día a favor del demandante, infringieron las normas citadas, cuando lo permisible era el pago de 2 horas extras por día de trabajo, observando cumplimiento al art. 55 de la Ley General del Trabajo que impone que las horas extraordinarias se pagarán con el 100% de recargo. En consecuencia, al ex trabajador le corresponde el pago de 1460 horas extras por 2 años de trabajo, que será multiplicado por Bs. 8.66, en razón a que la hora simple alcanzaba a Bs. 4.33, tomando en cuenta que su salario mensual era de Bs. 1040.--.
TRABAJO DOMINICAL: El trabajo efectuado en domingo se paga triple. Esta premisa legal está prevista en el art. 55 de la Ley General del Trabajo y en el art. 23 del Decreto Supremo Nro. 3691, de 3 de abril de 1954, que fue elevado a rango de Ley el 9 de octubre de 1956. Consiguientemente, al actor le corresponde el pago triple sobre 104 domingos trabajados durante los 2 últimos años, tomando para ello como base el sueldo diario de Bs. 34.66.- que emerge del salario mensual de Bs. 1040.-.
TRABAJO EN DIAS FERIADOS: El art. 55 de la Ley General del Trabajo impone que por los feriados se pagará con el 100% de recargo. Al respecto, el art. 67 del Decreto Supremo Nro. 21060, de 29 de agosto de 1985, fija la existencia de 9 feriados al año, por lo que al actor le corresponde el pago doble sobre 18 feriados trabajados durante los 2 últimos años, tomando para ello como base el sueldo diario de Bs. 34.66.- que emerge del salario mensual de Bs. 1.040.-.
Consecuentemente, los fallos de instancia, infringieron en parte las normas acusadas en el recurso, más no aquellas referidas al desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos y primas, ya que en relación a este último beneficio, la recurrente a tiempo de interponer su recurso, recién aparejó un balance defectuoso de la gestión 1972 y un balance de la gestión 1990, documentos éstos que de acuerdo al inciso 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil no podían ser presentados por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, en cuyo caso, se impone la aplicación del art. 274-II del Código Adjetivo Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen de fs. 84-85, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 58, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a una nueva liquidación de los conceptos de horas extras, trabajo en domingos y trabajo en días feriados, de acuerdo a lo establecido en el segundo Considerando del presente Auto Supremo, manteniéndose incólume los otros conceptos sociales a favor del demandante. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 19 de febrero de 2003.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 255/99
AUTO SUPREMO No. 039-Social Sucre, 19 de febrero de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Saavedra Tacachira c/ Fábrica de Chompas "IVAN FERRARI".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72-73 interpuesto por Julia Mendoza de Machaca, como esposa supérstite de Julián Hugo Machaca propietario de la Fábrica de Chompas "IVAN FERRARI" contra el Auto de Vista de fs. 58 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio laboral seguido por Carlos Saavedra Tacachira en contra del que fue esposo de la recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 84, y
CONSIDERANDO: Que planteada y tramitada que fue la demanda a fs. 1-2 por cobro de beneficios sociales, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 45-48 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y dispuso la cancelación total de Bs. 74.244,95.- a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 58 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en parte la Sentencia y disponiendo el pago de beneficios sociales en la suma total de Bs. 64.006.- por la nueva liquidación que efectuó, fallo que motivó el recurso de casación de fs. 72-73, que se pasa analizar.
El recurso interpuesto acusó que el Auto de Vista recurrido violó la Ley de 11 de junio de 1947 y los arts. 55 y 57 de la Ley General del Trabajo y 37, 48 y 50 de su Decreto Reglamentario, ya que durante las gestiones 1991 y 1992 no se tuvo ninguna utilidad y por lo mismo no correspondía el reconocimiento de la prima a favor del demandante, y debido a que reconoció a dicho demandante una labor extraordinaria de más de dos horas por día, circunstancias estas por las que pidió que se case el auto de vista referido.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas que fueron debidamente contrastadas, se evidencian los extremos siguientes:
El demandante Carlos Saavedra Tacachira, trabajó en la fábrica de chompas "IVAN FERRARI" de propiedad de Julián Hugo Machaca Lucana, -el demandando fallecido-, a partir del 1ro. de mayo de 1981 hasta el 26 de agosto de 1993, es decir, por el lapso de 12 años, 3 meses y 25 días.
El demandante fue despedido intempestivamente de su fuente de trabajo el 26 de agosto de 1993, debido a presiones que fueron ejercitadas en su contra por su empleador -secuestro y amenazas-, las que al no haber sido desvirtuadas por éste cobraron plena evidencia para el aserto del despido señalado.
El demandante, como maestro tejedor y reparador de máquinas, percibía el salario mensual de Bs. 1.040.--, cancelado en partidas semanales de Bs. 260.-, según estableció la propia confesión provocada del mismo, corriente a fs. 38 que no fue desvirtuada por el demandado.
Los hechos precedentemente detallados demuestran irrefutablemente que existieron las características esenciales de la relación laboral conforme exige el art. 1ro. de la Ley General del Trabajo, con relación al art. 1ro. del Decreto Supremo Nro. 23570, de 26 de julio de 1993, y alcanzan plena certidumbre para el reconocimiento de los derechos emergentes del trabajo asalariado del demandado, ya que de modo alguno ninguno de ellos fue enervado y menos desvirtuado por el demandado, en razón a que no presentó documentación concerniente al funcionamiento administrativo de su fábrica y menos los balances ni las planillas de pago de sueldos, por lo que a favor del citado demandante existe la circunstancia legal para la aplicación del art. 162 de la Constitución Política del Estado sobre el justo reconocimiento de sus beneficios sociales que son irrenunciables, como ser el desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos y primas, así previstos en los arts. 13, 19, 20, 44, Ley de 18 de diciembre de 1944 y 57 de la Ley General del Trabajo, respectivamente, conforme determinaron los jueces de instancia en sus respectivos fallos.
Sin embargo, el actor, también reclamó tanto el pago de horas extras como por trabajos efectuados en días domingos y feriados, cuya dilucidación corresponde en mérito a que estos extremos tampoco fueron desvirtuados, pero cuya resolución debe estar sujeta a una justa aplicación de la ley laboral y se tiene:
HORAS EXTRAORDINARIAS: Por determinación del art. 50 de la Ley General del Trabajo, "a petición del patrono, la inspección del Trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores". Este es el límite legal máximo permitido para la eficacia del pago de horas extras, más aún si el mismo ha sido aclarado a través del art. 14 del Decreto Supremo Nro. 21137, de 30 de noviembre de 1985, que suprimió el pago de horas fijas de sobretiempo; en cuyo caso, los jueces de instancia, al haber determinado en la Sentencia y el Auto de Vista el reconocimiento de 6 horas fijas extraordinarias por día a favor del demandante, infringieron las normas citadas, cuando lo permisible era el pago de 2 horas extras por día de trabajo, observando cumplimiento al art. 55 de la Ley General del Trabajo que impone que las horas extraordinarias se pagarán con el 100% de recargo. En consecuencia, al ex trabajador le corresponde el pago de 1460 horas extras por 2 años de trabajo, que será multiplicado por Bs. 8.66, en razón a que la hora simple alcanzaba a Bs. 4.33, tomando en cuenta que su salario mensual era de Bs. 1040.--.
TRABAJO DOMINICAL: El trabajo efectuado en domingo se paga triple. Esta premisa legal está prevista en el art. 55 de la Ley General del Trabajo y en el art. 23 del Decreto Supremo Nro. 3691, de 3 de abril de 1954, que fue elevado a rango de Ley el 9 de octubre de 1956. Consiguientemente, al actor le corresponde el pago triple sobre 104 domingos trabajados durante los 2 últimos años, tomando para ello como base el sueldo diario de Bs. 34.66.- que emerge del salario mensual de Bs. 1040.-.
TRABAJO EN DIAS FERIADOS: El art. 55 de la Ley General del Trabajo impone que por los feriados se pagará con el 100% de recargo. Al respecto, el art. 67 del Decreto Supremo Nro. 21060, de 29 de agosto de 1985, fija la existencia de 9 feriados al año, por lo que al actor le corresponde el pago doble sobre 18 feriados trabajados durante los 2 últimos años, tomando para ello como base el sueldo diario de Bs. 34.66.- que emerge del salario mensual de Bs. 1.040.-.
Consecuentemente, los fallos de instancia, infringieron en parte las normas acusadas en el recurso, más no aquellas referidas al desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos y primas, ya que en relación a este último beneficio, la recurrente a tiempo de interponer su recurso, recién aparejó un balance defectuoso de la gestión 1972 y un balance de la gestión 1990, documentos éstos que de acuerdo al inciso 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil no podían ser presentados por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, en cuyo caso, se impone la aplicación del art. 274-II del Código Adjetivo Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen de fs. 84-85, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 58, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a una nueva liquidación de los conceptos de horas extras, trabajo en domingos y trabajo en días feriados, de acuerdo a lo establecido en el segundo Considerando del presente Auto Supremo, manteniéndose incólume los otros conceptos sociales a favor del demandante. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 19 de febrero de 2003.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.