SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 51 Sucre, 4 de febrero de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Responsabilidad extracontractual.
PARTES : Nilda Ortiz vda. de Aldunate c/ Y.P.F.B., Stap y Tesoro Petroleum Company.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 1174-1178 por Nilda Ortiz vda. de Aldunate, en contra del auto de vista que sale en fs. 1172 y vlta, pronunciado en fecha 11 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso ordinario por responsabilidad extracontractual que sigue la recurrente contra Y.P.F.B., STAP y TESORO PETROLEUM COMPANY, la respuesta de esta última de fs. 1179-1184, el auto de concesión de fs. 1186, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 5 de marzo de 2002 corriente en fs. 1189-1190, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que en folio 1150 se lee el auto interlocutorio pronunciado en fecha 6 de noviembre de 2000 por el Juez 5° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz en el proceso mencionado al exordio, mediante el cual define rechazando la perención de instancia solicitada, dando lugar a que la Empresa codemandada Petroleum Company (Tesoro) interponga recurso de apelación al que se adhirió Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), recurso que dio lugar al auto de vista de fecha 11 de julio de 2001 que revoca la resolución y declara la perención. De esta última decisión recurre en casación la actora alegando una serie de infracciones cometidas en segunda instancia como falta de notificaciones con el decreto de radicatoria, (art. 232 Cód. de Pdto. Civ.) sorteo irregular, (art. 74 L.O.J.), concesión de apelación violando los arts. 215, 224 y 225 del Cód. de Pdto. Civ., en cuanto a la forma. En el fondo afirma que se ha violado el art. 309 del Cód. de Pdto. Civ. por erróneo cómputo del plazo señalado para que opere la perención.
CONSIDERANDO: Que la perención es un medio extraordinario de conclusión de un proceso, que consiste en el abandono que hace el demandante de su acción en primera instancia durante seis meses. Que este plazo se computa a partir de la última actuación, que no es precisamente del demandante sino de cualquiera de los sujetos principales del proceso. La impulsión que recibe el proceso es tanto de las partes cuanto del Juez y tiende a evitar su paralización, y obviamente caiga en sanción de perención. La impulsión, entonces, no solamente es obligación del actor sino de las partes e inclusive del juez que es su director.
En el sub-lite la última actuación se sitúa en folio 1146 cuando la parte demandada Tesoro Bolivia Petroleum Company, da cumplimiento a la providencia de fecha 28 de marzo de 2000 de fs. 1145, dando lugar al decreto de 8 de abril de 2000, fecha desde la que se computa la paralización del proceso que no se activó hasta el 5 de octubre del mismo año según memorial de fs. 1147 que interrumpe el plazo de la perención, tal como acertadamente determinó el Juez a quo.
Que el tribunal ad quem al haber interpretado en sentido de que el plazo de seis meses se cuenta a partir de la última gestión de la parte demandante, pasando por alto u omitiendo las que cursan con posterioridad en la secuencia procesal, ha incurrido en error de derecho, pues no toma en cuenta que el proceso es una serie de actos y actuaciones procesales de las partes o sujetos procesales tendientes a un mismo fin, su conclusión con la sentencia, constituyéndose en una unidad y no en fracción de actos y actuaciones independientes o aisladas que no tengan ninguna conexión entre sí, por lo que existe ostensible violación o cuando menos incorrecta interpretación e indebida aplicación del art. 309 del Cód. de Pdto. Civ., correspondiendo su corrección con aplicación del art. 253 caso 1°) del mismo.
El Ministro Jaime Ampuero García agrega: "tratándose de un juicio doble, donde Nilda Ortiz vda. de Aldunate como Tesoro Petroleum Company tienen al mismo tiempo la calidad de demandantes y demandados no corresponde la perención".
Que en cuanto a los errores en el proceder que se anotan, al no estar respaldados de encaje legal que los sancione con nulidad, dentro del límite que fijan los principios que sustentan dicha sanción, no es admisible su atención ni procedencia, pues, no hay nulidad sin texto legal que así lo disponga, ya que las contravenciones e infracciones no acusadas oportunamente o que no ameritan nulidad, solo dan lugar a reprensión, apercibimiento, y en su caso, al juzgamiento del juez o tribunal culpable, anotan los parágrafos I° y II° del art. 251 del mentado Adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal y ejerciendo la potestad del art. 58-1) de la L.O.J., conformada con la convocatoria del Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García con sujeción al art. 278 del Cód. de Pdto. Civ., y aplicando su art. 274, CASA el auto recurrido y deliberando en el fondo mantiene la resolución del juez de primer grado corriente en folio 1150 con fecha 6 de noviembre de 2000, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 4 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 51 Sucre, 4 de febrero de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Responsabilidad extracontractual.
PARTES : Nilda Ortiz vda. de Aldunate c/ Y.P.F.B., Stap y Tesoro Petroleum Company.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 1174-1178 por Nilda Ortiz vda. de Aldunate, en contra del auto de vista que sale en fs. 1172 y vlta, pronunciado en fecha 11 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso ordinario por responsabilidad extracontractual que sigue la recurrente contra Y.P.F.B., STAP y TESORO PETROLEUM COMPANY, la respuesta de esta última de fs. 1179-1184, el auto de concesión de fs. 1186, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 5 de marzo de 2002 corriente en fs. 1189-1190, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que en folio 1150 se lee el auto interlocutorio pronunciado en fecha 6 de noviembre de 2000 por el Juez 5° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz en el proceso mencionado al exordio, mediante el cual define rechazando la perención de instancia solicitada, dando lugar a que la Empresa codemandada Petroleum Company (Tesoro) interponga recurso de apelación al que se adhirió Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), recurso que dio lugar al auto de vista de fecha 11 de julio de 2001 que revoca la resolución y declara la perención. De esta última decisión recurre en casación la actora alegando una serie de infracciones cometidas en segunda instancia como falta de notificaciones con el decreto de radicatoria, (art. 232 Cód. de Pdto. Civ.) sorteo irregular, (art. 74 L.O.J.), concesión de apelación violando los arts. 215, 224 y 225 del Cód. de Pdto. Civ., en cuanto a la forma. En el fondo afirma que se ha violado el art. 309 del Cód. de Pdto. Civ. por erróneo cómputo del plazo señalado para que opere la perención.
CONSIDERANDO: Que la perención es un medio extraordinario de conclusión de un proceso, que consiste en el abandono que hace el demandante de su acción en primera instancia durante seis meses. Que este plazo se computa a partir de la última actuación, que no es precisamente del demandante sino de cualquiera de los sujetos principales del proceso. La impulsión que recibe el proceso es tanto de las partes cuanto del Juez y tiende a evitar su paralización, y obviamente caiga en sanción de perención. La impulsión, entonces, no solamente es obligación del actor sino de las partes e inclusive del juez que es su director.
En el sub-lite la última actuación se sitúa en folio 1146 cuando la parte demandada Tesoro Bolivia Petroleum Company, da cumplimiento a la providencia de fecha 28 de marzo de 2000 de fs. 1145, dando lugar al decreto de 8 de abril de 2000, fecha desde la que se computa la paralización del proceso que no se activó hasta el 5 de octubre del mismo año según memorial de fs. 1147 que interrumpe el plazo de la perención, tal como acertadamente determinó el Juez a quo.
Que el tribunal ad quem al haber interpretado en sentido de que el plazo de seis meses se cuenta a partir de la última gestión de la parte demandante, pasando por alto u omitiendo las que cursan con posterioridad en la secuencia procesal, ha incurrido en error de derecho, pues no toma en cuenta que el proceso es una serie de actos y actuaciones procesales de las partes o sujetos procesales tendientes a un mismo fin, su conclusión con la sentencia, constituyéndose en una unidad y no en fracción de actos y actuaciones independientes o aisladas que no tengan ninguna conexión entre sí, por lo que existe ostensible violación o cuando menos incorrecta interpretación e indebida aplicación del art. 309 del Cód. de Pdto. Civ., correspondiendo su corrección con aplicación del art. 253 caso 1°) del mismo.
El Ministro Jaime Ampuero García agrega: "tratándose de un juicio doble, donde Nilda Ortiz vda. de Aldunate como Tesoro Petroleum Company tienen al mismo tiempo la calidad de demandantes y demandados no corresponde la perención".
Que en cuanto a los errores en el proceder que se anotan, al no estar respaldados de encaje legal que los sancione con nulidad, dentro del límite que fijan los principios que sustentan dicha sanción, no es admisible su atención ni procedencia, pues, no hay nulidad sin texto legal que así lo disponga, ya que las contravenciones e infracciones no acusadas oportunamente o que no ameritan nulidad, solo dan lugar a reprensión, apercibimiento, y en su caso, al juzgamiento del juez o tribunal culpable, anotan los parágrafos I° y II° del art. 251 del mentado Adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal y ejerciendo la potestad del art. 58-1) de la L.O.J., conformada con la convocatoria del Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García con sujeción al art. 278 del Cód. de Pdto. Civ., y aplicando su art. 274, CASA el auto recurrido y deliberando en el fondo mantiene la resolución del juez de primer grado corriente en folio 1150 con fecha 6 de noviembre de 2000, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 4 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.