SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 53 Sucre, 4 de febrero de 2003.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Nulidad de escritura y testamento.
PARTES : Sara Góngora Frontanilla c/ Francisco Gutiérrez Góngora y otros.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El memorial de recurso extraordinario de nulidad o casación (sic) interpuesto en folio 32 y vlta., por Lucy Saavedra Mercado en contra del auto de vista de fecha 30 de octubre de 2001 corriente en folios 28-29, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario seguido a instancia de Sara Góngora Frontanilla en contra de la recurrente y otros, la contestación de fs. 35, el auto de concesión de fs. 36, los antecedentes contenidos en el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el tribunal ad quem confirma el auto definitivo de fecha 24 de julio de 2001 que resuelve las excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, así como de cosa juzgada que opusiera la co-demandada, hoy recurrente, Lucy Saavedra Mercado. En su recurso observa que el testimonio remitido con motivo de la alzada omite varias piezas importantes, entre ellas el testamento cuya nulidad persigue y la prueba respaldatoria de la excepción de cosa juzgada, por cuya razón, sostiene que el tribunal ad quem habría incurrido en causa de nulidad, en su caso, de casación al amparo del art. 253 numeral 3°) del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: No basta que el recurrente presente quejas como las mencionadas anteriormente, sino ha menester que invoque con cita precisa qué disposiciones legales amparan su petición de nulidad o de casación; asimismo, que fundamente en derecho las razones que le asiste en cada caso dentro del encaje legal previsto como carga procesal en el art. 258-2), por el Cód. de Pdto. Civ., para poner en evidencia los errores de procedimiento o de decisión en que hubiere incurrido el tribunal inferior.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, por manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente.
El recurso que resuelve el tribunal está huérfano de la fundamentación debida, porque no indica qué disposiciones legales de derecho adjetivo han sido vulneradas por el ad quem, tampoco menciona en qué norma legal apoya la petición de nulidad en consideración al parágrafo I° del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., ya que no hay nulidad en ausencia de texto legal que así la determine. Es más, debe saber la recurrente que el art. 241 del mentado cuerpo legal, complementado por el art. 22 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, faculta al apelante pedir se inserte a su costa en el testimonio las piezas que juzgue necesarias y convenientes, y de no hacerlo, la omisión que el inferior o a quo incurra en el señalamiento, no es causa de casación formal.
En mérito a lo que se tiene expuesto, la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema se ve inhibida de abrir su competencia para considerar un recurso que no tiene la fundamentación debida, correspondiendo aplicar lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. de Pdto. Civ., con relación al art. 258-2) del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, utilizando la competencia que le acuerda el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Quinientos bolivianos.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 4 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 53 Sucre, 4 de febrero de 2003.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Nulidad de escritura y testamento.
PARTES : Sara Góngora Frontanilla c/ Francisco Gutiérrez Góngora y otros.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El memorial de recurso extraordinario de nulidad o casación (sic) interpuesto en folio 32 y vlta., por Lucy Saavedra Mercado en contra del auto de vista de fecha 30 de octubre de 2001 corriente en folios 28-29, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario seguido a instancia de Sara Góngora Frontanilla en contra de la recurrente y otros, la contestación de fs. 35, el auto de concesión de fs. 36, los antecedentes contenidos en el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el tribunal ad quem confirma el auto definitivo de fecha 24 de julio de 2001 que resuelve las excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, así como de cosa juzgada que opusiera la co-demandada, hoy recurrente, Lucy Saavedra Mercado. En su recurso observa que el testimonio remitido con motivo de la alzada omite varias piezas importantes, entre ellas el testamento cuya nulidad persigue y la prueba respaldatoria de la excepción de cosa juzgada, por cuya razón, sostiene que el tribunal ad quem habría incurrido en causa de nulidad, en su caso, de casación al amparo del art. 253 numeral 3°) del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: No basta que el recurrente presente quejas como las mencionadas anteriormente, sino ha menester que invoque con cita precisa qué disposiciones legales amparan su petición de nulidad o de casación; asimismo, que fundamente en derecho las razones que le asiste en cada caso dentro del encaje legal previsto como carga procesal en el art. 258-2), por el Cód. de Pdto. Civ., para poner en evidencia los errores de procedimiento o de decisión en que hubiere incurrido el tribunal inferior.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, por manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente.
El recurso que resuelve el tribunal está huérfano de la fundamentación debida, porque no indica qué disposiciones legales de derecho adjetivo han sido vulneradas por el ad quem, tampoco menciona en qué norma legal apoya la petición de nulidad en consideración al parágrafo I° del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., ya que no hay nulidad en ausencia de texto legal que así la determine. Es más, debe saber la recurrente que el art. 241 del mentado cuerpo legal, complementado por el art. 22 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, faculta al apelante pedir se inserte a su costa en el testimonio las piezas que juzgue necesarias y convenientes, y de no hacerlo, la omisión que el inferior o a quo incurra en el señalamiento, no es causa de casación formal.
En mérito a lo que se tiene expuesto, la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema se ve inhibida de abrir su competencia para considerar un recurso que no tiene la fundamentación debida, correspondiendo aplicar lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. de Pdto. Civ., con relación al art. 258-2) del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, utilizando la competencia que le acuerda el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Quinientos bolivianos.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 4 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.