SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 54 Sucre, 4 de febrero de 2003.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : María Ercilia Pérez de Rocha c/ Hernán Siles Paniagua.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En Sala el recurso de nulidad y casación de fs.107 a 109 vlta., interpuesto por María Ercilia Pérez de Rocha, en contra del auto de vista de folio 104 y vlta., pronunciado en fecha 17 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por la recurrente en contra de Hernán Siles Paniagua sobre nulidad de documento, la respuesta del demandado de fs. 115 y vlta., el auto de concesión del recurso de fs. 116 de 1 de noviembre de 2001, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la Sala de Apelación conociendo el recurso ordinario interpuesto contra la sentencia de primer grado que sale en folios 85 y vlta., con fecha 30 de marzo de 2000, anula el auto concesivo de esta impugnación vertical y declara ejecutoriada la sentencia, la que desestima la demanda y acoge las excepciones perentorias opuestas. El fundamento para la determinación del tribunal ad quem reside en que la apelante no funda ni expone agravio alguno e incumple la carga procesal impuesta por el art. 227 del Cód. de Pdto. Civ.
Dicha apelante recurre esta vez en nulidad y casación del auto de vista, haciendo todo un alegato como si el auto de vista hubiere ingresado al fondo del asunto, para luego decir que habría infringido el art. 15 de la L.O.J., así como los arts. 227 y 237 del Cód. de Pdto. Civ., como estar dictada fuera de plazo la resolución, etc. Es tan profuso y confuso el memorial de recurso que se detiene en citas inclusive impertinentes, sin enfocar de manera pertinente la impugnación extraordinaria. No obstante la marcada impericia procesal en que incurre la parte, se pasa a considerar su recurso de nulidad y casación.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al contenido y efecto del auto de vista pronunciado por la Sala Civil Segunda, no cabe la interposición de un recurso de casación en el fondo, ya que no hubo pronunciamiento sobre la sentencia, su contenido y disposiciones, sino en la forma porque se funda en la imposibilidad procesal de abrir competencia a los fines del art. 236, en base al incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 227 ambos del Cód. de Pdto. Civ. En efecto, la sentencia como fallo puede inferir agravios a los sujetos procesales, lesionando sus derechos materiales como formales, por lo que a tiempo de impugnarla, el impugnante debe exponer al tribunal de la sentencia cuáles y en qué consisten esos agravios y cómo deben ser reparados, para que el superior en conocimiento de estas quejas las atienda convenientemente y con la pertinencia del caso. Este memorial de expresión de agravios sirve, como la demanda y la contestación, para sentar las bases de la relación procesal de segunda instancia, a fin de que sobre ella obre el tribunal ad quem, empero, esas quejas han tenido que ser motivo de planteamiento, procesamiento y resolución para habilitar un segundo grado de conocimiento, de no ser así, resultarían inatinentes y por ende inatendibles.
Como toda carga procesal incumplida apareja una sanción, en la especie, la no apertura de la competencia y la ejecutoria de la resolución mal impugnada. Al haber así dispuesto el de grado precedente, no ha violado los arts. 219, 227 y 236 del Cód. de Pdto. Civ., que son de cumplimiento obligatorio.
Que por lo demás no encuentra el Tribunal Supremo causas de nulidad procesal dentro de la exigencia del art. 251-1) del Cód. de Pdto. Civ., como para atender a una casación formal cuanto a una nulidad de oficio con sujeción al art.252 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Trescientos bolivianos.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 4 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 54 Sucre, 4 de febrero de 2003.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : María Ercilia Pérez de Rocha c/ Hernán Siles Paniagua.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En Sala el recurso de nulidad y casación de fs.107 a 109 vlta., interpuesto por María Ercilia Pérez de Rocha, en contra del auto de vista de folio 104 y vlta., pronunciado en fecha 17 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por la recurrente en contra de Hernán Siles Paniagua sobre nulidad de documento, la respuesta del demandado de fs. 115 y vlta., el auto de concesión del recurso de fs. 116 de 1 de noviembre de 2001, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la Sala de Apelación conociendo el recurso ordinario interpuesto contra la sentencia de primer grado que sale en folios 85 y vlta., con fecha 30 de marzo de 2000, anula el auto concesivo de esta impugnación vertical y declara ejecutoriada la sentencia, la que desestima la demanda y acoge las excepciones perentorias opuestas. El fundamento para la determinación del tribunal ad quem reside en que la apelante no funda ni expone agravio alguno e incumple la carga procesal impuesta por el art. 227 del Cód. de Pdto. Civ.
Dicha apelante recurre esta vez en nulidad y casación del auto de vista, haciendo todo un alegato como si el auto de vista hubiere ingresado al fondo del asunto, para luego decir que habría infringido el art. 15 de la L.O.J., así como los arts. 227 y 237 del Cód. de Pdto. Civ., como estar dictada fuera de plazo la resolución, etc. Es tan profuso y confuso el memorial de recurso que se detiene en citas inclusive impertinentes, sin enfocar de manera pertinente la impugnación extraordinaria. No obstante la marcada impericia procesal en que incurre la parte, se pasa a considerar su recurso de nulidad y casación.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al contenido y efecto del auto de vista pronunciado por la Sala Civil Segunda, no cabe la interposición de un recurso de casación en el fondo, ya que no hubo pronunciamiento sobre la sentencia, su contenido y disposiciones, sino en la forma porque se funda en la imposibilidad procesal de abrir competencia a los fines del art. 236, en base al incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 227 ambos del Cód. de Pdto. Civ. En efecto, la sentencia como fallo puede inferir agravios a los sujetos procesales, lesionando sus derechos materiales como formales, por lo que a tiempo de impugnarla, el impugnante debe exponer al tribunal de la sentencia cuáles y en qué consisten esos agravios y cómo deben ser reparados, para que el superior en conocimiento de estas quejas las atienda convenientemente y con la pertinencia del caso. Este memorial de expresión de agravios sirve, como la demanda y la contestación, para sentar las bases de la relación procesal de segunda instancia, a fin de que sobre ella obre el tribunal ad quem, empero, esas quejas han tenido que ser motivo de planteamiento, procesamiento y resolución para habilitar un segundo grado de conocimiento, de no ser así, resultarían inatinentes y por ende inatendibles.
Como toda carga procesal incumplida apareja una sanción, en la especie, la no apertura de la competencia y la ejecutoria de la resolución mal impugnada. Al haber así dispuesto el de grado precedente, no ha violado los arts. 219, 227 y 236 del Cód. de Pdto. Civ., que son de cumplimiento obligatorio.
Que por lo demás no encuentra el Tribunal Supremo causas de nulidad procesal dentro de la exigencia del art. 251-1) del Cód. de Pdto. Civ., como para atender a una casación formal cuanto a una nulidad de oficio con sujeción al art.252 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Trescientos bolivianos.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 4 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.