Auto Supremo AS/0062/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0062/2003

Fecha: 02-Feb-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 62 Sucre 2 de febrero de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Jaime Colque Mamani c/ Henry Guzmán Hinojosa y otros,

robo agravado.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Que Marco Antonio Fernández Rojas a fs. 282-286 recurre de nulidad o casación, impugnando el Auto de Vista de fs. 277-278, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jaime Colque Mamani contra Henry Guzmán Hinojosa, Carlos Enrique Cuenca Quisbert y el recurrente, por la comisión del delito de robo agravado y evasión; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 289-290, y

CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 7 de abril de 2001, cursante en los folios 256-259, falla declarando a los procesados Marco Antonio Fernández Rojas, Henry Guzmán Hinojosa y Carlos Enrique Cuenca Quisbert, autores de la comisión de los delitos de robo y evasión, tipificados y sancionados por el art. 331 y 180 del Código Penal, por existir contra ellos prueba plena cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolos a cada uno a la pena agravada por el art. 332 inc. 2) respecto del robo y aplicación del art. 45 del Código Penal, por estar ante un concurso real, a la pena de quince años de presidio en la cárcel pública de El Abra, con costas a favor del Estado, la parte civil y la reparación de daños civiles.

Que elevada la sentencia en grado de apelación el Tribunal ad-quem, en fecha 30 de octubre de 2001, pronuncia el Auto de Vista cursante a fs. 277-278, anulando la sentencia de fs. 256-259 y deliberando en el fondo falla, declarando a los procesados Marco Antonio Fernández Rojas, Henry Guzmán Hinojosa y Carlos Enrique Cuenca Quisbert, estos últimos juzgados en rebeldía, autores de la comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 332 inc. 2) y 180 del Código Penal (robo agravado y evasión), por existir contra los mismos prueba plena en la comisión de los delitos imputados cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y de conformidad a lo establecido en los arts. 37, 40 y 45 del Código Penal, sanciona con la pena máxima del delito más grave, vale decir robo agravado, a cuya máxima pena se le agrega la mitad, consecuentemente cada uno debe cumplir quince años de presidio en la cárcel pública de El Abra, con costas a favor del Estado, la parte civil y reparación de daños civiles.

Contra el referido fallo de segunda instancia, Marco Antonio Fernández Rojas recurre de nulidad o casación con los fundamentos expuestos en el memorial ya mencionado en el exordio, acusa haberse quebrantado los arts. 135, 242, incs. 3)-4), 298 del Código de Procedimiento Penal, los arts. 37, 38, 39 y 40 inc. 3) y 45 de la norma sustantiva penal; por otra parte denuncia que la sentencia de segunda instancia carece de fundamento art. 192 del Código de Procedimiento Civil y que no ha sido pronunciada en público, constituyendo motivo de nulidad, pide anular el Auto de Vista recurrido hasta el vicio mas antiguo o se case.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista de fs. 277-279, subsanando el error cometido por el inferior, ha calificado con mejor criterio la conducta de los incriminados, aplicando al caso el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, que otorga a los órganos jurisdiccionales la facultad de decidir sobre prueba plena, debidamente valorada; en el caso sub-lite se colige que el recurrente juntamente con los otros dos incriminados, juzgados en rebeldía, son autores del robo agravado cometido en el domicilio del querellante Jaime Colque Mamani, hecho admitido por los encausados en sus declaraciones informativas; sumando a ello el delito de evasión que efectuaron el 21 de mayo de 1999, cortando los barrotes de DIROVE donde se encontraban detenidos, y dándose a la fuga; siendo recapturado sólo Marco Antonio Fernández Rojas; en consecuencia, la conducta de los tres encausados se adecua a la previsión de los arts. 332 inc. 2°) y 180 del Código Penal, agregándose a ello el frondoso prontuario delictivo que tienen por su participación en similares hechos delictivos que están acreditados en obrados, aspectos que han sido considerados a tiempo de fijar la pena. Además la aplicación del art. 45 del Código Penal, es correcta por tratarse de un concurso real, de ahí que la pena impuesta de quince años de presidio es la que legalmente corresponde, habiendo los Tribunales de instancia actuado con sujeción a lo prescrito por los arts. 37, 40 y 45 del Código Penal, sin incurrir en la violación de las normas legales sustantivas y adjetivas acusadas por el recurrente en su memorial de fs. 282-286.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 298-299 y en aplicación de lo establecido en el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido, con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff por encontrarse ausente con licencia.



RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 1 de febrero de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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