SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 66 Sucre, 10 de febrero de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Acción negatoria.
PARTES : Ivar Roger Bejarano Iñiguez c/ Gina María Bejarano Iñiguez y otros.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 375-376 interpuesto por Omar Bejarano Iñiguez contra el auto de vista de fs. 374, pronunciado el 19 de julio de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre acción negatoria seguido por Ivar Roger Bejarano Iñiguez contra el recurrente, Gina María Bejarano Iñiguez y Geraldine Montaño de Bejarano, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, anulado el Auto de Vista de fs. 287 mediante Auto Supremo N° 359 de fs. 325 a 326, ordena se pronuncie nueva resolución de vista, en el marco previsto por el art. 236 con relación al art. 227 ambos del Procedimiento Civil.
Radicado nuevamente los obrados ante el Tribunal ad quem, el demandante Ivar Roger Bejarano Iñiguez, acompañando el testimonio de la escritura pública N° 25/2001 de 12 de enero de 2001 consistente en la protocolización de un acuerdo transaccional suscrito entre su persona y Omar Manuel Bejarano Iñiguez, solicita su homologación y archivo de obrados. Solicitud, que corrida en traslado, es contestada negativamente por Omar Bejarano Iñiguez, quien se opone a la homologación alegando haber sido presionado y amenazado por el demandante para suscribir los acuerdos transaccionales presentados.
A su tiempo, el Tribunal de alzada por auto de fs. 374 reconociendo la validez y eficacia jurídica el acuerdo transaccional suscrito entre Ivar Roger Bejarano Iñiguez y Omar Manuel Bejarano Iñiguez, lo acepta, aprueba y homologa en toda forma de derecho y en consecuencia dispone el archivo de obrados.
Resolución que es impugnada en casación por el demandado Omar Manuel Bejarano Iñiguez acusando que el auto de vista se ha suscrito por dos vocales cuando la sala está integrada por cuatro, que se han violado los arts. 519, 520, 945 y 949 del Procedimiento Civil, y finalmente el art. 254-4) del Adjetivo Civil, al omitirse la consideración de su memorial de fs. 345-346.
CONSIDERANDO: Al haberse acusado indebida integración de la Sala que pronunció el auto de fs. 374, se debe anotar que el art. 100 de la L.O.J. establece con claridad que cualquiera sea la forma de resolución, se precisan dos votos conformes. La resolución de fs. 374 cumple con la precitada disposición legal, por lo que no existe mérito alguno para su nulidad.
Respecto a la violación de los arts. 519, 520, 945 y 949 del Procedimiento Civil, este Tribunal encuentra que el recurrente ha incurrido en error en la cita de los mismos, entendiendo que debió referirse al Código Civil mas no a su Procedimiento, cita inadecuada que impide que el Tribunal Supremo ingrese a su consideración en la forma en que han sido expuestos.
CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 945 del Código Civil la transacción es un contrato en el cual las partes se hacen concesiones recíprocas, dirimiendo sus derechos, sea para poner término a litigios comenzados o por comenzar. Norma legal que se operativiza en los arts. 314 y 315 de su Procedimiento y que establecen que todo litigio podrá terminar por transacción de las partes, presentando el convenio al juez o tribunal, quien se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y en su caso homologarla.
Que, la anulabilidad de un contrato, que toca al interés privado, no puede ser declarada de oficio, es decir que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, así lo previene el art. 1282 del Código Civil. Consiguientemente, cuando de anulación de contratos se trata, el art. 546 del Código Civil, prevé que la anulabilidad debe ser declarada judicialmente.
En el sub lite, independientemente de la oposición del demandado a la homologación de la transacción, por existir supuestos motivos para la anulación del acuerdo transaccional, al Tribunal ad quem únicamente le correspondía cumplir con la previsión del art. 315 precitado, por cuanto, como se tiene expresado, toda anulación debe ser declarada judicialmente, vale decir, dentro de un contradictorio, conforme reza el precitado art. 546 del Código Civil.
CONSIDERANDO: No obstante lo sostenido precedentemente, que hace a la homologación del acuerdo transaccional entre Ivar Roger Bejarano y Omar Manuel Bejarano, con la facultad de fiscalización que le reserva a este Tribunal el art. 15 de la L.O.J., ha menester verificar a quienes alcanza el acuerdo transaccional de fs.334 a 336 y si correspondía dar fin al litigio y disponer el archivo de obrados, como lo ordenó el Tribunal de Alzada.
A tal objeto y conforme a lo dispuesto por el art. 50 del Adjetivo Civil, las partes principales intervinientes en un proceso, son el demandante, el demandado y el juez. En la presente causa, la acción negatoria de fs. 8 a 9 interpuesta por Ivar Roger Bejarano Iñiguez está dirigida contra Gina María Bejarano Iñiguez, Omar Manuel Bejarano Iñiguez y Geraldine Montaño de Bejarano. En consecuencia el proceso se ha desarrollado contra tres co-demandados, la primera, Gina María Bejarano Iñiguez fue declarada rebelde, habiéndose sostenido el proceso con la participación activa de los dos últimos, Omar Manuel Bejerano Iñiguez y Geraldine Montaño de Bejarano, quienes por actuaciones separadas recurrieron de la sentencia pronunciada por el Juez a quo.
Consiguientemente, si las partes querían finalizar el litigio, a través de una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso, como es la transacción, en ella debían necesariamente intervenir además del actor principal, los co-demandados -Omar Bejarano y Geraldine de Bejarano- para quienes aún la sentencia no se había ejecutoriado.
De la revisión del acuerdo transaccional acompañado por el demandante, se evidencia que el mismo no ha sido suscrito por la co-demandada Geraldine Montaño de Bejerano, en consecuencia ésta no ha transigido en sus derechos ni se ha allanado a la conclusión extraordinaria del procesos, vía transacción, es más, con posterioridad a la suscripción del acuerdo transaccional entre Ivar Roger Bejarano Iñiguez y Omar Manuel Bejarano Iñiguez, la co-demandada Geraldine Montaño de Bejarano se presentó ante el Tribunal ad quem en la audiencia de conciliación fijada por auto de fs. 329 y cuya diligencia cursa a fs. 330 a 332.
Por lo expuesto el proceso no ha terminado respecto a la co-demandada Geraldine Montaño de Bejarano, debiendo continuar su procedimiento, por lo que mal el Tribunal ad quem pudo disponer el archivo de obrados.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 374, únicamente en cuanto a la Disposición que ordena el archivo de obrados, disponiendo la prosecución del proceso, debiendo en consecuencia la Corte Ad quem dar cumplimiento al Auto Supremo N° 359. No siendo excusable la omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada, se impone responsabilidad en multa que se califica en Bolivianos cien a los Vocales signatarios del auto de vista, descontables de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 10 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 66 Sucre, 10 de febrero de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Acción negatoria.
PARTES : Ivar Roger Bejarano Iñiguez c/ Gina María Bejarano Iñiguez y otros.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 375-376 interpuesto por Omar Bejarano Iñiguez contra el auto de vista de fs. 374, pronunciado el 19 de julio de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre acción negatoria seguido por Ivar Roger Bejarano Iñiguez contra el recurrente, Gina María Bejarano Iñiguez y Geraldine Montaño de Bejarano, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, anulado el Auto de Vista de fs. 287 mediante Auto Supremo N° 359 de fs. 325 a 326, ordena se pronuncie nueva resolución de vista, en el marco previsto por el art. 236 con relación al art. 227 ambos del Procedimiento Civil.
Radicado nuevamente los obrados ante el Tribunal ad quem, el demandante Ivar Roger Bejarano Iñiguez, acompañando el testimonio de la escritura pública N° 25/2001 de 12 de enero de 2001 consistente en la protocolización de un acuerdo transaccional suscrito entre su persona y Omar Manuel Bejarano Iñiguez, solicita su homologación y archivo de obrados. Solicitud, que corrida en traslado, es contestada negativamente por Omar Bejarano Iñiguez, quien se opone a la homologación alegando haber sido presionado y amenazado por el demandante para suscribir los acuerdos transaccionales presentados.
A su tiempo, el Tribunal de alzada por auto de fs. 374 reconociendo la validez y eficacia jurídica el acuerdo transaccional suscrito entre Ivar Roger Bejarano Iñiguez y Omar Manuel Bejarano Iñiguez, lo acepta, aprueba y homologa en toda forma de derecho y en consecuencia dispone el archivo de obrados.
Resolución que es impugnada en casación por el demandado Omar Manuel Bejarano Iñiguez acusando que el auto de vista se ha suscrito por dos vocales cuando la sala está integrada por cuatro, que se han violado los arts. 519, 520, 945 y 949 del Procedimiento Civil, y finalmente el art. 254-4) del Adjetivo Civil, al omitirse la consideración de su memorial de fs. 345-346.
CONSIDERANDO: Al haberse acusado indebida integración de la Sala que pronunció el auto de fs. 374, se debe anotar que el art. 100 de la L.O.J. establece con claridad que cualquiera sea la forma de resolución, se precisan dos votos conformes. La resolución de fs. 374 cumple con la precitada disposición legal, por lo que no existe mérito alguno para su nulidad.
Respecto a la violación de los arts. 519, 520, 945 y 949 del Procedimiento Civil, este Tribunal encuentra que el recurrente ha incurrido en error en la cita de los mismos, entendiendo que debió referirse al Código Civil mas no a su Procedimiento, cita inadecuada que impide que el Tribunal Supremo ingrese a su consideración en la forma en que han sido expuestos.
CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 945 del Código Civil la transacción es un contrato en el cual las partes se hacen concesiones recíprocas, dirimiendo sus derechos, sea para poner término a litigios comenzados o por comenzar. Norma legal que se operativiza en los arts. 314 y 315 de su Procedimiento y que establecen que todo litigio podrá terminar por transacción de las partes, presentando el convenio al juez o tribunal, quien se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y en su caso homologarla.
Que, la anulabilidad de un contrato, que toca al interés privado, no puede ser declarada de oficio, es decir que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, así lo previene el art. 1282 del Código Civil. Consiguientemente, cuando de anulación de contratos se trata, el art. 546 del Código Civil, prevé que la anulabilidad debe ser declarada judicialmente.
En el sub lite, independientemente de la oposición del demandado a la homologación de la transacción, por existir supuestos motivos para la anulación del acuerdo transaccional, al Tribunal ad quem únicamente le correspondía cumplir con la previsión del art. 315 precitado, por cuanto, como se tiene expresado, toda anulación debe ser declarada judicialmente, vale decir, dentro de un contradictorio, conforme reza el precitado art. 546 del Código Civil.
CONSIDERANDO: No obstante lo sostenido precedentemente, que hace a la homologación del acuerdo transaccional entre Ivar Roger Bejarano y Omar Manuel Bejarano, con la facultad de fiscalización que le reserva a este Tribunal el art. 15 de la L.O.J., ha menester verificar a quienes alcanza el acuerdo transaccional de fs.334 a 336 y si correspondía dar fin al litigio y disponer el archivo de obrados, como lo ordenó el Tribunal de Alzada.
A tal objeto y conforme a lo dispuesto por el art. 50 del Adjetivo Civil, las partes principales intervinientes en un proceso, son el demandante, el demandado y el juez. En la presente causa, la acción negatoria de fs. 8 a 9 interpuesta por Ivar Roger Bejarano Iñiguez está dirigida contra Gina María Bejarano Iñiguez, Omar Manuel Bejarano Iñiguez y Geraldine Montaño de Bejarano. En consecuencia el proceso se ha desarrollado contra tres co-demandados, la primera, Gina María Bejarano Iñiguez fue declarada rebelde, habiéndose sostenido el proceso con la participación activa de los dos últimos, Omar Manuel Bejerano Iñiguez y Geraldine Montaño de Bejarano, quienes por actuaciones separadas recurrieron de la sentencia pronunciada por el Juez a quo.
Consiguientemente, si las partes querían finalizar el litigio, a través de una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso, como es la transacción, en ella debían necesariamente intervenir además del actor principal, los co-demandados -Omar Bejarano y Geraldine de Bejarano- para quienes aún la sentencia no se había ejecutoriado.
De la revisión del acuerdo transaccional acompañado por el demandante, se evidencia que el mismo no ha sido suscrito por la co-demandada Geraldine Montaño de Bejerano, en consecuencia ésta no ha transigido en sus derechos ni se ha allanado a la conclusión extraordinaria del procesos, vía transacción, es más, con posterioridad a la suscripción del acuerdo transaccional entre Ivar Roger Bejarano Iñiguez y Omar Manuel Bejarano Iñiguez, la co-demandada Geraldine Montaño de Bejarano se presentó ante el Tribunal ad quem en la audiencia de conciliación fijada por auto de fs. 329 y cuya diligencia cursa a fs. 330 a 332.
Por lo expuesto el proceso no ha terminado respecto a la co-demandada Geraldine Montaño de Bejarano, debiendo continuar su procedimiento, por lo que mal el Tribunal ad quem pudo disponer el archivo de obrados.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 374, únicamente en cuanto a la Disposición que ordena el archivo de obrados, disponiendo la prosecución del proceso, debiendo en consecuencia la Corte Ad quem dar cumplimiento al Auto Supremo N° 359. No siendo excusable la omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada, se impone responsabilidad en multa que se califica en Bolivianos cien a los Vocales signatarios del auto de vista, descontables de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 10 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.