SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 68 Sucre, 11 de febrero de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Mejor derecho propietario y nulidad de escritura.
PARTES : Alfredo Bacarreza Fernández c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 242-246 y de fs. 251-253, interpuestos por el Dr. Juan Carlos Salinas Fiorilo en representación del H. Alcalde Municipal de La Paz, el primero y el segundo por Dionisia Sullcata de Tórrez, ambos contra el auto de vista N° 369/2001 de fs. 234 y vta. de fecha 30 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad y nulidad de escritura seguido por Alfredo Bacarreza Fernández contra la H. Alcaldía Municipal recurrente y tercería de dominio interpuesta por Faustino Sullcata Quispe y Dionisia Sullcata de Tórrez, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 264 a 265, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia impugnada y declara improbada la tercería de dominio presentada en segunda instancia por Faustino Sullcata Quispe y "Alicia Sullcata Tórrez". Contra la resolución de vista impugnan en casación en la forma y en el fondo, tanto la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz como los terceristas de dominio excluyente Faustino Sullcata Quispe y Dionisia Sullcata Tórrez.
CONSIDERANDO: Que, la Municipalidad es una entidad de derecho público, que se halla reconocida por el art. 200 de la C.P.E. y en la Ley de Municipalidades, con capacidad jurídica plena para ser sujeto de derechos y deberes, así como intervenir en procesos sea directamente o a través de apoderado. Sin embargo, en casos como el presente, cuando se pretende el reconocimiento de un mejor derecho de propiedad sobre un predio sobre el cual el Municipio alega supuestos derechos, su defensa compete no sólo al Municipio demandado sino también al propio Estado. En consecuencia éste debe participar a través de quien lo representa ante la Sociedad, razonamiento que inspira la norma del art. 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, N° 1469 de febrero de 1993, bajo cuya vigencia se inició la presente acción, que impone la intervención fiscal obligatoria, precepto legal que debe ser interpretado en sentido de darle participación para cumplir con esa misión.
Que, la participación del Ministerio Público con su dictamen antes de pronunciarse sentencia por el juez de origen, no ha sido extrañada por el Tribunal ad quem, no obstante la queja del Municipio en su expresión de agravios y del dictamen fiscal de fs. 167 -quien participó en segunda instancia- y opinó porque se anulen obrados hasta que intervenga el Ministerio Público. Dictamen que simplemente motivó que la Corte ad quem ordene la devolución de obrados ante el juez a quo para que dé cumplimiento al art. 197 del Procedimiento Civil, y disponer la consulta de oficio del fallo, independientemente de conceder el recurso de apelación.
Que, este Tribunal en reiterados Autos Supremos ha sostenido que en aquellos procesos iniciados bajo la vigencia de la Ley N° 1469 de febrero de 1993, es necesaria la participación del Ministerio Público con su dictamen antes de pronunciarse la resolución de primera instancia, honrando de esa manera lo dispuesto por el art. 35 de la precitada ley.
CONSIDERANDO: Que, a la falta de intervención del Ministerio Público en la presente causa, los recurrentes suman que la citación con la demanda a la entidad municipal demandada estuviere viciada de nulidad. Al respecto, el art. 128 del Adjetivo Civil, preservando el principio de igualdad efectiva entre las partes, establece la nulidad de toda citación que no se practique con arreglo a las preceptivas del Capítulo VI, Título III del Libro Primero del Procedimiento Civil. Sin embargo, corresponde a la parte que se crea perjudicada con la citación defectuosa, pedir su nulidad, petición que sólo puede hacerla antes o a tiempo de contestar a la demanda. Si no lo hiciere y contestare sin observar la citación defectuosa, ésta quedará cubierta o subsanada y no podrá posteriormente acusar falta ni nulidad, precluyendo su derecho, así lo establece categóricamente el art. 129 del igual Procedimiento.
En definitiva, si bien la diligencia de citación por cédula al H. Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, y que corre a fs. 26 de obrados tiene defectos de forma, como es la falta de identificación del testigo de actuación, no es menos evidente que dicha diligencia de citación no fue observada por el demandado a tiempo de contestar y reconvenir a la demanda a través del memorial de fs. 30 a 32 presentado por el Dr. César Gutiérrez Ríos en representación del Lic. Ronald Mac Lean Abaroa. Que, al no hacer uso de la facultad que le confiere el art. 128 del Adjetivo Civil, dio por subsanado el vicio original, como establece el art. 129 del igual cuerpo legal, no pudiendo referirse a estos vicios en etapas posteriores por expresa prohibición del art. 258-3) del igual Procedimiento. A mayor abundamiento, la contestación del Municipio fueron ratificadas inextenso ante el cambio del titular del Municipio por la Lic. Gaby Candia de Mercado, por los memoriales de fs. 46 a 47 y 55.
De lo expuesto, el vicio procesal se lo sitúa en la falta de intervención del Ministerio Público antes de pronunciarse resolución de primera instancia y de ninguna manera en la falta de forma en la citación con la demanda.
A ello, debemos sumar el hecho que el auto de vista a tiempo de considerar la tercería de dominio excluyente interpuesta en segunda instancia por Faustino Sullcata Quispe y Dionisia Sullcata de Tórrez, a fs. 164 a 165, incurre en error al citar el nombre de esta última a quien nomina como Alicia Sullcata Tórrez, persona distinta de la tercerista Dionisia Sullcata de Tórrez. Que, a fin de preservar la seguridad jurídica que debe generar la cosa juzgada, ha menester identificar con claridad y corrección el nombre de las partes intervinientes en los procesos, sea partes principales o de terceros que traen sus derechos a la litis, extremo que se extraña en el auto de vista impugnado y que ameritan mayor cuidado por el Tribunal ad quem.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 264 - 265, ANULA obrados hasta fs. 127 vta. inclusive, es decir, hasta el estado de remitir obrados en vista fiscal y con su resultado proveer "autos" y pronunciar nueva sentencia. No siendo excusable la omisión incurrida tanto por el a quo como por el Tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se califica en Bolivianos Cien descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 11 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 68 Sucre, 11 de febrero de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Mejor derecho propietario y nulidad de escritura.
PARTES : Alfredo Bacarreza Fernández c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 242-246 y de fs. 251-253, interpuestos por el Dr. Juan Carlos Salinas Fiorilo en representación del H. Alcalde Municipal de La Paz, el primero y el segundo por Dionisia Sullcata de Tórrez, ambos contra el auto de vista N° 369/2001 de fs. 234 y vta. de fecha 30 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad y nulidad de escritura seguido por Alfredo Bacarreza Fernández contra la H. Alcaldía Municipal recurrente y tercería de dominio interpuesta por Faustino Sullcata Quispe y Dionisia Sullcata de Tórrez, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 264 a 265, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia impugnada y declara improbada la tercería de dominio presentada en segunda instancia por Faustino Sullcata Quispe y "Alicia Sullcata Tórrez". Contra la resolución de vista impugnan en casación en la forma y en el fondo, tanto la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz como los terceristas de dominio excluyente Faustino Sullcata Quispe y Dionisia Sullcata Tórrez.
CONSIDERANDO: Que, la Municipalidad es una entidad de derecho público, que se halla reconocida por el art. 200 de la C.P.E. y en la Ley de Municipalidades, con capacidad jurídica plena para ser sujeto de derechos y deberes, así como intervenir en procesos sea directamente o a través de apoderado. Sin embargo, en casos como el presente, cuando se pretende el reconocimiento de un mejor derecho de propiedad sobre un predio sobre el cual el Municipio alega supuestos derechos, su defensa compete no sólo al Municipio demandado sino también al propio Estado. En consecuencia éste debe participar a través de quien lo representa ante la Sociedad, razonamiento que inspira la norma del art. 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, N° 1469 de febrero de 1993, bajo cuya vigencia se inició la presente acción, que impone la intervención fiscal obligatoria, precepto legal que debe ser interpretado en sentido de darle participación para cumplir con esa misión.
Que, la participación del Ministerio Público con su dictamen antes de pronunciarse sentencia por el juez de origen, no ha sido extrañada por el Tribunal ad quem, no obstante la queja del Municipio en su expresión de agravios y del dictamen fiscal de fs. 167 -quien participó en segunda instancia- y opinó porque se anulen obrados hasta que intervenga el Ministerio Público. Dictamen que simplemente motivó que la Corte ad quem ordene la devolución de obrados ante el juez a quo para que dé cumplimiento al art. 197 del Procedimiento Civil, y disponer la consulta de oficio del fallo, independientemente de conceder el recurso de apelación.
Que, este Tribunal en reiterados Autos Supremos ha sostenido que en aquellos procesos iniciados bajo la vigencia de la Ley N° 1469 de febrero de 1993, es necesaria la participación del Ministerio Público con su dictamen antes de pronunciarse la resolución de primera instancia, honrando de esa manera lo dispuesto por el art. 35 de la precitada ley.
CONSIDERANDO: Que, a la falta de intervención del Ministerio Público en la presente causa, los recurrentes suman que la citación con la demanda a la entidad municipal demandada estuviere viciada de nulidad. Al respecto, el art. 128 del Adjetivo Civil, preservando el principio de igualdad efectiva entre las partes, establece la nulidad de toda citación que no se practique con arreglo a las preceptivas del Capítulo VI, Título III del Libro Primero del Procedimiento Civil. Sin embargo, corresponde a la parte que se crea perjudicada con la citación defectuosa, pedir su nulidad, petición que sólo puede hacerla antes o a tiempo de contestar a la demanda. Si no lo hiciere y contestare sin observar la citación defectuosa, ésta quedará cubierta o subsanada y no podrá posteriormente acusar falta ni nulidad, precluyendo su derecho, así lo establece categóricamente el art. 129 del igual Procedimiento.
En definitiva, si bien la diligencia de citación por cédula al H. Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, y que corre a fs. 26 de obrados tiene defectos de forma, como es la falta de identificación del testigo de actuación, no es menos evidente que dicha diligencia de citación no fue observada por el demandado a tiempo de contestar y reconvenir a la demanda a través del memorial de fs. 30 a 32 presentado por el Dr. César Gutiérrez Ríos en representación del Lic. Ronald Mac Lean Abaroa. Que, al no hacer uso de la facultad que le confiere el art. 128 del Adjetivo Civil, dio por subsanado el vicio original, como establece el art. 129 del igual cuerpo legal, no pudiendo referirse a estos vicios en etapas posteriores por expresa prohibición del art. 258-3) del igual Procedimiento. A mayor abundamiento, la contestación del Municipio fueron ratificadas inextenso ante el cambio del titular del Municipio por la Lic. Gaby Candia de Mercado, por los memoriales de fs. 46 a 47 y 55.
De lo expuesto, el vicio procesal se lo sitúa en la falta de intervención del Ministerio Público antes de pronunciarse resolución de primera instancia y de ninguna manera en la falta de forma en la citación con la demanda.
A ello, debemos sumar el hecho que el auto de vista a tiempo de considerar la tercería de dominio excluyente interpuesta en segunda instancia por Faustino Sullcata Quispe y Dionisia Sullcata de Tórrez, a fs. 164 a 165, incurre en error al citar el nombre de esta última a quien nomina como Alicia Sullcata Tórrez, persona distinta de la tercerista Dionisia Sullcata de Tórrez. Que, a fin de preservar la seguridad jurídica que debe generar la cosa juzgada, ha menester identificar con claridad y corrección el nombre de las partes intervinientes en los procesos, sea partes principales o de terceros que traen sus derechos a la litis, extremo que se extraña en el auto de vista impugnado y que ameritan mayor cuidado por el Tribunal ad quem.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 264 - 265, ANULA obrados hasta fs. 127 vta. inclusive, es decir, hasta el estado de remitir obrados en vista fiscal y con su resultado proveer "autos" y pronunciar nueva sentencia. No siendo excusable la omisión incurrida tanto por el a quo como por el Tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se califica en Bolivianos Cien descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 11 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.