Auto Supremo AS/0069/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2003

Fecha: 03-Feb-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 69 Sucre 3 de febrero de 2003

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Rolando Limachi Quisbert y otros c/ María Manuela

Gironda, estafa y estelionato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación de fs. 464 interpuesto por María Manuela Gironda Carpio, impugnando el Auto de Vista de fs. 421 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca en fecha 25 de agosto de 2001, dentro del proceso penal seguido por Rolando Limachi Quisbert, Jhonny Farel Medina, Rosaline Ana Sperandio de Farel, David Figueroa Mendoza y Raúl Tango Ordoñez, contra la recurrente por los delitos de estafa y estelionato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 471, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 399-400 corre la sentencia dictada por el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Sucre, que declara a la procesada María Manuela Gironda Carpio, autora de la comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos en la sanción establecida por los arts. 335 y 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión en el penal de San Roque de esta ciudad, por concurso real en aplicación del art. 45 del Código Punitivo, así como pago del daño civil que se calificará en ejecución de sentencia, con costas al Estado y parte civil de conformidad al art. 349 del Código de Procedimiento Penal, más multa de 210 días a razón de Bs. 4.- día.

Que elevado el proceso en grado de apelación, en fecha 25 de agosto de 2001, la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca pronuncia el Auto de Vista cursante a fs. 421, el mismo que anula obrados hasta fs. 279 inclusive, vale decir hasta que el Juez Instructor Primero en lo Penal pronuncie nuevo auto final de instrucción subsanando las falencias anotadas. Sanciona al Juez sumariante y al del Plenario con la suma de Bs. 100.- a cada uno.

CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista recurre de casación la procesada a fs. 464, sin embargo con la permisión que otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el 2º- párrafo del art. 308 del Código de Procedimiento Penal y el 252 de su homólogo Civil, el Tribunal de Casación tiene el deber aún de oficio observar en los trámites si las normas procesales han sido aplicadas correctamente, que al ser de carácter público son de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que, de la revisión cuidadosa del proceso y análisis del Auto de Vista anulatorio, encontramos que los fundamentos del mismo no corresponden a ninguna de las causales de nulidad establecidos en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal; la amplia jurisprudencia existente sobre la materia ha establecido que la anulación de un proceso no puede abarcar más allá del plenario, tomando en cuenta que el proceso propiamente dicho se inicia con los actos preparatorios del debate.

En caso de autos, analizado el auto final de instrucción o auto de procesamiento observado de incompleto por el Tribunal ad-quem, se comprueba que el Juez sumariante al dictar auto de procesamiento solo por los delitos de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal y excluir el agravante que se incluyó en la apertura de causa, no ha infringido ninguna norma procesal, al tener la facultad de establecer consideradas las pruebas oportadas en dicha etapa, los delitos por los que correspondía procesar a la incriminada.

Que de conformidad con el art. 224 del Código de Procedimiento Penal, el plenario se ha efectuado sobre la base del auto de procesamiento, dentro de un debido proceso, donde las partes han contado con todas las garantías de defensa establecidas en la ley, culminando el proceso con la sentencia de fs. 399- 400, que al ser apelada, correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo y no anular obrados sin que exista causa de nulidad, significando una clara retardación de justicia. Por lo que reencausando procedimiento corresponde al Tribunal de casación, anular el Auto de Vista recurrido y disponer que el Tribunal ad-quen dicte nuevo Auto de Vista y se pronuncie sobre el fondo de la apelación.

Revisado el expediente, resulta muy sugestivo que el referido Auto de Vista aparezca votado dentro del plazo legal 25 de agosto de 2001 y la toma de razón que debe ser inmediata recién se la hubiera realizado seis meses después: 31 de enero de 2002, situación inexplicable que demerita la credibilidad sobre la justicia, además las notificaciones con el Auto de Vista no están completas, falta la notificación de algunos de los querellantes, lo que vulnera el derecho sagrado de defensa. Por todo lo expuesto, se llama seriamente la atención al Tribunal de alzada, así como al Secretario de Cámara y diligenciero de la Sala Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 471, aplicando el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, ANULA el Auto de Vista de fs. 421 y dispone que la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca sin espera de turno pronuncie nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre el fondo de las apelaciones formuladas. Con responsabilidad, imponiendo a cada Vocal signatario del Auto de Vista la multa de Bs. 100.- a ser descontados por planilla.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.



RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 3 de febrero de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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