SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 75 Sucre 3 de febrero de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Cooperativa " San Antonio Ltda." y otro c/ Cristhian
Enríquez Mendoza y otros, hurto y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos a fs. 2410-2411 por Marco Antonio Mendoza Torrico, ratificado a fs. 2416-2418; a fs 2413-2414 por la Abogada Clara Sagardia Cabezas en representación de Henry Cristhian Enríquez Mendoza y ratificado a fs. 2421-2422; a fs.2425-2430 por Félix Oscar García Rocha y a fs. 2434-2439 vlta. por Javier Prieto Nagel en representación de la Cooperativa "San Antonio Ltda.", respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 2406-2408 vlta. de fecha 6 de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Javier Prieto Nagel contra los recurrentes, por el delito de hurto y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 2464-2467; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronuncia a fs. 2337-2343 vlta. sentencia condenatoria contra los procesados: Henry Cristhian Enríquez Mendoza, Félix Oscar García Rocha y Marco Antonio Mendoza Torrico, por existir plena prueba en la comisión de los delitos previstos en los arts. 363 bis, 326-5) del Código Penal, imponiéndoles la pena de seis años y tres meses de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián de esa ciudad, el pago de 200 días multa, a razón de Bs. 10.- por día, con costas y el resarcimiento del daño civil. Absolutoria a favor de la co-procesada Rossemery Flores Rivera, por existir sólo prueba semiplena en su contra en la comisión de los delitos sancionados por los arts. 203 y 326 del Código Penal. Declarativa de inocencia a favor de: Gloria Griselda Rejas Camacho y Ximena Raquel Copa Rodríguez, por no existir prueba alguna en la comisión de los delitos previsto por el art. 23 con relación al 203 y 326 del Código Penal. Igualmente declarativa de Inocencia a favor de Henry Cristhian Enríquez Mendoza y Félix Oscar García Rocha, por no existir prueba alguna de la comisión de los delitos previsto por los arts. 198 y 203 del Código Penal. Finalmente declarativa de inocencia a favor de Marco Antonio Mendoza Torrico por no existir prueba alguna en la comisión del delito incurso en la sanción del art. 203 del Código Penal. Sentencia que es complementada a fs. 2347 vlta., condenando en costas a la Cooperativa San Antonio Ltda. a favor de Rossemery Flores Rivera.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, por Auto de Vista de fs. 2406-2408 vlta., anula la sentencia apelada y deliberando en el fondo, dicta sentencia condenatoria contra: Henry Cristhian Enríquez Mendoza, Félix Oscar García Rocha y Marco Antonio Mendoza Torrico, de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, por existir prueba plena en la comisión de los delitos previsto por los arts. 326 y 363 del Código Penal contra el primero de los nombrados y contra los dos últimos indicados por el delito de hurto previsto por el art. 326 del Código Penal, imponiéndoles la pena de seis años para el primero y cinco años para los dos últimos, todos de reclusión a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad y el pago de 200 días multa a razón de Bs. 10.- por día, costas a favor del Estado y querellante, y el resarcimiento del daño civil. Absolutoria a favor de: Henry Cristhian Enríquez Mendoza, Félix Oscar García Rocha, de conformidad al art. 244 del Código de Procedimiento Penal, al existir sólo prueba semiplena en la comisión de los delitos previstos por los arts. 198 y 203 del Código Penal, así como a favor de Marco Antonio Mendoza Torrico por el delito incurso en el art. 203 del Código Penal y de Rossemery Flores Rivera por los delitos previstos en los arts. 203 y 326 del Código Penal. Declarativa de Inocencia a favor de: Gloria Griselda Rejas Camacho y Ximena Raquel Copa Rodríguez, de conformidad al art. 245 del Código de Procedimiento Penal, por no existir prueba alguna sobre los delitos previstos por los arts. 203 y 326 con relación al 23 del Código Penal, con costas a la parte civil.
Que, del fallo anterior recurre de nulidad y casación Marco Antonio Mendoza Torrico a fs. 2410-2411, quien acusa la aplicación indebida del art. 326 del Código Penal, por haberle impuesto una pena agravada.
Por su parte, Henry Cristhian Enríquez Mendoza, por intermedio de su abogada oficial Clara Sagardia Cabezas, en su recurso de nulidad o casación de fs. 2413-2414 y ratificado a fs. 2421-2422, acusa la violación de los arts. 37, 38, 39, 45, 326, 363 del Código Penal, por lo que pide se case "el recurso planteado" disminuyendo la pena impuesta.
A su turno, Marco Antonio Mendoza Torrico a tiempo de interponer el recurso de nulidad o casación de fs. 2416-2418, denuncia la violación de los arts. 20, 23, 24, 37, 38, 40 del Código Penal y 243, 245 del Código de Procedimiento Penal; pide se case el "recurso" estableciendo su culpabilidad en el art. 326 con relación al 23 del Código Penal, condenándole a la pena de un año de "presidio".
Félix Oscar García Torrico, en su recurso de nulidad o casación de fs. 2425-2430, acusa el quebrantamiento de los arts. 242 incisos 3), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal; 37, 38, 39, 40 y 326 del Código Penal; pidiendo se anule o case el Auto de Vista recurrido.
Finalmente, Javier Prieto Nagel, en representación de la Cooperativa "San Antonio Ltda.", recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 2434-2439 vlta., acusando la violación de los arts. 45, 326-1) y 5) del Código Penal y 245 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide se case el Auto de Vista imponiendo la pena de nueve años de presidio a Félix Oscar García Rocha, Henry Cristhian Enríquez Mendoza y Marco Antonio Mendoza Torrico, modificando la sentencia de inocencia por una de absolución con referencia a Ximena Raquel Copa Rodríguez y Gloria Griselda Rejas Camacho.
CONSIDERANDO: Que, de un cuidadoso y atento estudio de todo lo actuado en el proceso, especialmente de las pruebas aportadas, se desprende que la Corte de alzada, al dictar la resolución recurrida ha guardado y observado las formas y normas procesales sin incurrir en vicio alguno de procedimiento que amerite nulidad, y de ningún modo ha incurrido en violación o quebrantamiento de las disposiciones legales que se acusan en los recursos correspondientes, y menos a efectuado una interpretación errónea de las normas legales, por el contrario se advierte que ha hecho uso cabal de las facultades que le confiere el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, al apreciar la prueba con prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica. En lo fundamental, se tiene que con la sentencia de segunda instancia, fueron notificadas todas las partes, y consecuencia de ello, son los recursos interpuestos dentro del término de ley; la pena impuesta a cada uno de los incriminados se encuentra según el grado de participación y dentro los límites de los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal respecto al delito de hurto agravado, previsto por el art. 326 segunda parte del Código Penal modificado por el art. 2 inciso 53 de la Ley N° 1768, por cuanto el hurto cometido fue por un grupo de personas que con un mismo fin lograron obtener de manera ilegal dineros en la suma de $us. 67.900.- de la Cooperativa en diferentes partidas, con grave perjuicio económico a la institución crediticia.
En cuanto a la declarativa de inocencia de las incriminadas Ximena Raquel Copa Rodríguez y Gloria Griselsa Rejas Camacho, la resolución es acertada, por cuanto no existe prueba alguna que les involucre en los hechos delictivos por los que se les abrió causa, es decir por los delitos previstos por los arts. 203 y 326 con relación al 23 todos del Código Penal. Asimismo, la absolución de Henry Cristhian Enríquez Mendoza, Félix Oscar García Rocha y Marco Antonio Mendoza Torrico, por los delitos previstos por los arts. 198 y 203 del Código Penal, por existir sólo prueba semiplena, es correcta, en función del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada, al dictar el Auto de Vista recurrido, no ha conculcado ninguna norma legal menos las acusadas en los recursos examinados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 2464-2467, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos.
Se aclara que la multa impuesta de 200 días, a razón de Bs. 10.- por día, es sólo para el procesado Henry Cristhian Enríquez Mendoza y no así para Félix Oscar García Rocha y Marco Antonio Mendoza Torrico, por cuanto el delito de hurto por el que fueron condenados, previsto por el art. 326 del Código Penal, no contempla el pago de multa.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de febrero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 75 Sucre 3 de febrero de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Cooperativa " San Antonio Ltda." y otro c/ Cristhian
Enríquez Mendoza y otros, hurto y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos a fs. 2410-2411 por Marco Antonio Mendoza Torrico, ratificado a fs. 2416-2418; a fs 2413-2414 por la Abogada Clara Sagardia Cabezas en representación de Henry Cristhian Enríquez Mendoza y ratificado a fs. 2421-2422; a fs.2425-2430 por Félix Oscar García Rocha y a fs. 2434-2439 vlta. por Javier Prieto Nagel en representación de la Cooperativa "San Antonio Ltda.", respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 2406-2408 vlta. de fecha 6 de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Javier Prieto Nagel contra los recurrentes, por el delito de hurto y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 2464-2467; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronuncia a fs. 2337-2343 vlta. sentencia condenatoria contra los procesados: Henry Cristhian Enríquez Mendoza, Félix Oscar García Rocha y Marco Antonio Mendoza Torrico, por existir plena prueba en la comisión de los delitos previstos en los arts. 363 bis, 326-5) del Código Penal, imponiéndoles la pena de seis años y tres meses de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián de esa ciudad, el pago de 200 días multa, a razón de Bs. 10.- por día, con costas y el resarcimiento del daño civil. Absolutoria a favor de la co-procesada Rossemery Flores Rivera, por existir sólo prueba semiplena en su contra en la comisión de los delitos sancionados por los arts. 203 y 326 del Código Penal. Declarativa de inocencia a favor de: Gloria Griselda Rejas Camacho y Ximena Raquel Copa Rodríguez, por no existir prueba alguna en la comisión de los delitos previsto por el art. 23 con relación al 203 y 326 del Código Penal. Igualmente declarativa de Inocencia a favor de Henry Cristhian Enríquez Mendoza y Félix Oscar García Rocha, por no existir prueba alguna de la comisión de los delitos previsto por los arts. 198 y 203 del Código Penal. Finalmente declarativa de inocencia a favor de Marco Antonio Mendoza Torrico por no existir prueba alguna en la comisión del delito incurso en la sanción del art. 203 del Código Penal. Sentencia que es complementada a fs. 2347 vlta., condenando en costas a la Cooperativa San Antonio Ltda. a favor de Rossemery Flores Rivera.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, por Auto de Vista de fs. 2406-2408 vlta., anula la sentencia apelada y deliberando en el fondo, dicta sentencia condenatoria contra: Henry Cristhian Enríquez Mendoza, Félix Oscar García Rocha y Marco Antonio Mendoza Torrico, de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, por existir prueba plena en la comisión de los delitos previsto por los arts. 326 y 363 del Código Penal contra el primero de los nombrados y contra los dos últimos indicados por el delito de hurto previsto por el art. 326 del Código Penal, imponiéndoles la pena de seis años para el primero y cinco años para los dos últimos, todos de reclusión a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad y el pago de 200 días multa a razón de Bs. 10.- por día, costas a favor del Estado y querellante, y el resarcimiento del daño civil. Absolutoria a favor de: Henry Cristhian Enríquez Mendoza, Félix Oscar García Rocha, de conformidad al art. 244 del Código de Procedimiento Penal, al existir sólo prueba semiplena en la comisión de los delitos previstos por los arts. 198 y 203 del Código Penal, así como a favor de Marco Antonio Mendoza Torrico por el delito incurso en el art. 203 del Código Penal y de Rossemery Flores Rivera por los delitos previstos en los arts. 203 y 326 del Código Penal. Declarativa de Inocencia a favor de: Gloria Griselda Rejas Camacho y Ximena Raquel Copa Rodríguez, de conformidad al art. 245 del Código de Procedimiento Penal, por no existir prueba alguna sobre los delitos previstos por los arts. 203 y 326 con relación al 23 del Código Penal, con costas a la parte civil.
Que, del fallo anterior recurre de nulidad y casación Marco Antonio Mendoza Torrico a fs. 2410-2411, quien acusa la aplicación indebida del art. 326 del Código Penal, por haberle impuesto una pena agravada.
Por su parte, Henry Cristhian Enríquez Mendoza, por intermedio de su abogada oficial Clara Sagardia Cabezas, en su recurso de nulidad o casación de fs. 2413-2414 y ratificado a fs. 2421-2422, acusa la violación de los arts. 37, 38, 39, 45, 326, 363 del Código Penal, por lo que pide se case "el recurso planteado" disminuyendo la pena impuesta.
A su turno, Marco Antonio Mendoza Torrico a tiempo de interponer el recurso de nulidad o casación de fs. 2416-2418, denuncia la violación de los arts. 20, 23, 24, 37, 38, 40 del Código Penal y 243, 245 del Código de Procedimiento Penal; pide se case el "recurso" estableciendo su culpabilidad en el art. 326 con relación al 23 del Código Penal, condenándole a la pena de un año de "presidio".
Félix Oscar García Torrico, en su recurso de nulidad o casación de fs. 2425-2430, acusa el quebrantamiento de los arts. 242 incisos 3), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal; 37, 38, 39, 40 y 326 del Código Penal; pidiendo se anule o case el Auto de Vista recurrido.
Finalmente, Javier Prieto Nagel, en representación de la Cooperativa "San Antonio Ltda.", recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 2434-2439 vlta., acusando la violación de los arts. 45, 326-1) y 5) del Código Penal y 245 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide se case el Auto de Vista imponiendo la pena de nueve años de presidio a Félix Oscar García Rocha, Henry Cristhian Enríquez Mendoza y Marco Antonio Mendoza Torrico, modificando la sentencia de inocencia por una de absolución con referencia a Ximena Raquel Copa Rodríguez y Gloria Griselda Rejas Camacho.
CONSIDERANDO: Que, de un cuidadoso y atento estudio de todo lo actuado en el proceso, especialmente de las pruebas aportadas, se desprende que la Corte de alzada, al dictar la resolución recurrida ha guardado y observado las formas y normas procesales sin incurrir en vicio alguno de procedimiento que amerite nulidad, y de ningún modo ha incurrido en violación o quebrantamiento de las disposiciones legales que se acusan en los recursos correspondientes, y menos a efectuado una interpretación errónea de las normas legales, por el contrario se advierte que ha hecho uso cabal de las facultades que le confiere el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, al apreciar la prueba con prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica. En lo fundamental, se tiene que con la sentencia de segunda instancia, fueron notificadas todas las partes, y consecuencia de ello, son los recursos interpuestos dentro del término de ley; la pena impuesta a cada uno de los incriminados se encuentra según el grado de participación y dentro los límites de los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal respecto al delito de hurto agravado, previsto por el art. 326 segunda parte del Código Penal modificado por el art. 2 inciso 53 de la Ley N° 1768, por cuanto el hurto cometido fue por un grupo de personas que con un mismo fin lograron obtener de manera ilegal dineros en la suma de $us. 67.900.- de la Cooperativa en diferentes partidas, con grave perjuicio económico a la institución crediticia.
En cuanto a la declarativa de inocencia de las incriminadas Ximena Raquel Copa Rodríguez y Gloria Griselsa Rejas Camacho, la resolución es acertada, por cuanto no existe prueba alguna que les involucre en los hechos delictivos por los que se les abrió causa, es decir por los delitos previstos por los arts. 203 y 326 con relación al 23 todos del Código Penal. Asimismo, la absolución de Henry Cristhian Enríquez Mendoza, Félix Oscar García Rocha y Marco Antonio Mendoza Torrico, por los delitos previstos por los arts. 198 y 203 del Código Penal, por existir sólo prueba semiplena, es correcta, en función del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada, al dictar el Auto de Vista recurrido, no ha conculcado ninguna norma legal menos las acusadas en los recursos examinados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 2464-2467, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos.
Se aclara que la multa impuesta de 200 días, a razón de Bs. 10.- por día, es sólo para el procesado Henry Cristhian Enríquez Mendoza y no así para Félix Oscar García Rocha y Marco Antonio Mendoza Torrico, por cuanto el delito de hurto por el que fueron condenados, previsto por el art. 326 del Código Penal, no contempla el pago de multa.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de febrero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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