SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 77 Sucre, 20 de febrero de 2003.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Nulidad, anulabilidad, simulación y lesión enorme de venta de inmueble.
PARTES : Luis Flores Padilla c/ Carlos Raúl Flores Carballo
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El memorial de recurso de casación en el fondo de folios 230-231 vlta., presentado por Carlos Raúl Flores Carballo en contra del auto de vista de fecha 22 de octubre de 2001 corriente en folios 222-223 vlta., pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario seguido contra el recurrente por Luis Flores Padilla, sobre nulidad, anulabilidad, simulación y lesión enorme de venta de inmueble, la contestación del recurrido, el auto concesivo de fs. 236 los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en este proceso se tiene la sentencia de primer grado que declara probada la demanda de fs. 18-19 interpuesta sobre nulidad, anulabilidad, simulación y lesión enorme de la venta de un inmueble ubicado entre las calles Washington y Lira de la ciudad de Oruro y por tanto nula la escritura pública N° 541 de fecha 2 de diciembre de 1999 cuya cancelación se ordena, así como su registro en Derechos Reales.
En apelación deducida por el demandado, el tribunal ad quem confirma plenamente esa sentencia sin ninguna modificación conforme al caso uno del parágrafo primero del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ.
El demandado interpone recurso de casación en el fondo, haciendo más una breve relación de los hechos y quejándose de no haberse apreciado ni valorado la prueba correctamente, impugnación que se analiza y resuelve conforme al ordenamiento legal pertinente.
Que, el art. 15 de la L.O.J. confiere potestad al tribunal de casación para revisar de oficio si se aplicaron las leyes con propiedad y observaron los plazos en la conclusión del proceso en las fases precedentes, para en su caso, aplicar el art. 252 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el proceso es el instrumento idóneo para la consecución de los derechos materiales que el ordenamiento legal confiere a las personas. La demanda es el acto básico, su importancia es indiscutible en función al principio dispositivo, por cuanto el objeto del proceso es fijado por las partes, no por el juez. A este le corresponde el acto procesal tan importante como aquella, que es la sentencia, con los caracteres de congruencia externa e interna, de exhaustividad y fundamentación. La congruencia estriba en que la sentencia debe guardar estricta concordancia con la demanda y las pretensiones que contiene, con las excepciones y la contestación, en su caso con la reconvención. A este fin se establecen los arts. 327, 342, 345, 353 y 190 del Cód. de Pdto. Civ.
Es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones con los requisitos que exige el art. 328 del mencionado Adjetivo. Si las pretensiones no guardan esa compatibilidad procesal, tampoco conexidad entre ellas, no es admisible asumir conocimiento ni resolver los petitorios. A este fin responden las excepciones previas de contradicción e imprecisión en la demanda señaladas en el art. 336-4) del mismo cuerpo legal. El Juez como director del proceso queda habilitado para observar los defectos de una demanda antes de admitirla y mandar se arregle en derecho, pues, así se infiere del art. 333.
No es tolerable, entonces, desnaturalizar al proceso porque en él no cabe usar diversos institutos del derecho civil contrarios entre sí, que por su identidad material propia, tiene sus connotaciones y efectos particulares.
CONSIDERANDO: Que con lo expresado anteriormente, sometido a revisión el proceso y especialmente las resoluciones en relación a lo demandado, alegado y probado, se tiene que en el sub-lite el actor acciona indistintamente por nulidad y anulabilidad de la venta realizada a favor de su hijo, el demandado, de un inmueble situado entre las calles Washington y Lira de la ciudad de Oruro, al mismo tiempo demanda la simulación de dicho contrato y, por si fuesen pocas estas peticiones, culmina persiguiendo la rescisión por lesión enorme.
Como se verá no pueden caber en una sola demanda y contra un mismo acto jurídico, como es la mencionada venta, tantos medios de impugnación de su validez y eficacia, tampoco alternativamente o en subsidio.
Si un acto jurídico es nulo, por lo general no lo es también anulable, menos puede ser simulado y peor rescindible al mismo tiempo, porque cada uno de estos institutos del derecho civil, sobre ineficacia e invalidez de los actos jurídicos, tiene su estructura y fundamentos propios, así como sus efectos.
Que al haberse admitido una demanda de esta naturaleza y resuelto favorablemente todas sus peticiones en sentencia y por auto de vista, ciertamente se ha atentado no solo contra los arts. 327, 328, 190 y 192 del Cód. de Pdto. Civ., sino contra el derecho material de cada uno de estos medios de invalidez e ineficacia de un acto jurídico, así como lo dispuesto en los arts. 91 del mismo y 1319 del Cód. Sustantivo, con relación a la cosa juzgada substancial en cuanto al límite objetivo de su contenido.
Las formas esenciales del proceso se han distorsionado en tal magnitud que hace procedente la aplicación de los arts. 252 y 275 del mentado Adjetivo, ya que el Tribunal Supremo no puede permitir esa manera de administrar justicia porque no solamente atenta, sino que viola las reglas del debido proceso, y el orden público de sus disposiciones legales.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema, ejerciendo la potestad que le asigna el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 20 inclusive, es decir hasta la admisión de la demanda, disponiendo que ésta se arregle a derecho en cuanto a las pretensiones que debe contener.
No siendo excusable el error en que han incurrido los de grado inferior, se les sanciona con multa de Ciento cincuenta bolivianos al Juez de primera instancia y a cada Vocal signatario del auto de vista, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 20 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 77 Sucre, 20 de febrero de 2003.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Nulidad, anulabilidad, simulación y lesión enorme de venta de inmueble.
PARTES : Luis Flores Padilla c/ Carlos Raúl Flores Carballo
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El memorial de recurso de casación en el fondo de folios 230-231 vlta., presentado por Carlos Raúl Flores Carballo en contra del auto de vista de fecha 22 de octubre de 2001 corriente en folios 222-223 vlta., pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario seguido contra el recurrente por Luis Flores Padilla, sobre nulidad, anulabilidad, simulación y lesión enorme de venta de inmueble, la contestación del recurrido, el auto concesivo de fs. 236 los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en este proceso se tiene la sentencia de primer grado que declara probada la demanda de fs. 18-19 interpuesta sobre nulidad, anulabilidad, simulación y lesión enorme de la venta de un inmueble ubicado entre las calles Washington y Lira de la ciudad de Oruro y por tanto nula la escritura pública N° 541 de fecha 2 de diciembre de 1999 cuya cancelación se ordena, así como su registro en Derechos Reales.
En apelación deducida por el demandado, el tribunal ad quem confirma plenamente esa sentencia sin ninguna modificación conforme al caso uno del parágrafo primero del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ.
El demandado interpone recurso de casación en el fondo, haciendo más una breve relación de los hechos y quejándose de no haberse apreciado ni valorado la prueba correctamente, impugnación que se analiza y resuelve conforme al ordenamiento legal pertinente.
Que, el art. 15 de la L.O.J. confiere potestad al tribunal de casación para revisar de oficio si se aplicaron las leyes con propiedad y observaron los plazos en la conclusión del proceso en las fases precedentes, para en su caso, aplicar el art. 252 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el proceso es el instrumento idóneo para la consecución de los derechos materiales que el ordenamiento legal confiere a las personas. La demanda es el acto básico, su importancia es indiscutible en función al principio dispositivo, por cuanto el objeto del proceso es fijado por las partes, no por el juez. A este le corresponde el acto procesal tan importante como aquella, que es la sentencia, con los caracteres de congruencia externa e interna, de exhaustividad y fundamentación. La congruencia estriba en que la sentencia debe guardar estricta concordancia con la demanda y las pretensiones que contiene, con las excepciones y la contestación, en su caso con la reconvención. A este fin se establecen los arts. 327, 342, 345, 353 y 190 del Cód. de Pdto. Civ.
Es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones con los requisitos que exige el art. 328 del mencionado Adjetivo. Si las pretensiones no guardan esa compatibilidad procesal, tampoco conexidad entre ellas, no es admisible asumir conocimiento ni resolver los petitorios. A este fin responden las excepciones previas de contradicción e imprecisión en la demanda señaladas en el art. 336-4) del mismo cuerpo legal. El Juez como director del proceso queda habilitado para observar los defectos de una demanda antes de admitirla y mandar se arregle en derecho, pues, así se infiere del art. 333.
No es tolerable, entonces, desnaturalizar al proceso porque en él no cabe usar diversos institutos del derecho civil contrarios entre sí, que por su identidad material propia, tiene sus connotaciones y efectos particulares.
CONSIDERANDO: Que con lo expresado anteriormente, sometido a revisión el proceso y especialmente las resoluciones en relación a lo demandado, alegado y probado, se tiene que en el sub-lite el actor acciona indistintamente por nulidad y anulabilidad de la venta realizada a favor de su hijo, el demandado, de un inmueble situado entre las calles Washington y Lira de la ciudad de Oruro, al mismo tiempo demanda la simulación de dicho contrato y, por si fuesen pocas estas peticiones, culmina persiguiendo la rescisión por lesión enorme.
Como se verá no pueden caber en una sola demanda y contra un mismo acto jurídico, como es la mencionada venta, tantos medios de impugnación de su validez y eficacia, tampoco alternativamente o en subsidio.
Si un acto jurídico es nulo, por lo general no lo es también anulable, menos puede ser simulado y peor rescindible al mismo tiempo, porque cada uno de estos institutos del derecho civil, sobre ineficacia e invalidez de los actos jurídicos, tiene su estructura y fundamentos propios, así como sus efectos.
Que al haberse admitido una demanda de esta naturaleza y resuelto favorablemente todas sus peticiones en sentencia y por auto de vista, ciertamente se ha atentado no solo contra los arts. 327, 328, 190 y 192 del Cód. de Pdto. Civ., sino contra el derecho material de cada uno de estos medios de invalidez e ineficacia de un acto jurídico, así como lo dispuesto en los arts. 91 del mismo y 1319 del Cód. Sustantivo, con relación a la cosa juzgada substancial en cuanto al límite objetivo de su contenido.
Las formas esenciales del proceso se han distorsionado en tal magnitud que hace procedente la aplicación de los arts. 252 y 275 del mentado Adjetivo, ya que el Tribunal Supremo no puede permitir esa manera de administrar justicia porque no solamente atenta, sino que viola las reglas del debido proceso, y el orden público de sus disposiciones legales.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema, ejerciendo la potestad que le asigna el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 20 inclusive, es decir hasta la admisión de la demanda, disponiendo que ésta se arregle a derecho en cuanto a las pretensiones que debe contener.
No siendo excusable el error en que han incurrido los de grado inferior, se les sanciona con multa de Ciento cincuenta bolivianos al Juez de primera instancia y a cada Vocal signatario del auto de vista, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 20 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.