SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 78 Sucre, 20 de febrero de 2003.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - División y partición de inmuebles.
PARTES : María del Carmen Vaca Guzmán Arandia vda. de Zubieta c/ Amalia del Rosario Céspedes Vaca Guzmán y otros
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: Los recursos extraordinarios interpuestos en folios 556-557 y 561-562, el primero, por Amalia del Rosario, Ana María y Lupe Evelyn Céspedes Vaca Guzmán por intermedio de su apoderado Juan Misael Barja Nava, el segundo, por Edgar F. Castro M., en representación de Jorge Céspedes Navía, ambos en contra del auto de vista de fs. 549-550 pronunciado en fecha 15 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición de inmuebles seguido a instancia de María del Carmen Vaca Guzmán Arandia vda. de Zubieta en contra de las recurrentes, la respuesta de la actora de folios 564-565, el auto de concesión de fs. 566, los antecedentes del expediente y,
RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado conforme al exordio, confirma plenamente la sentencia de fs. 532-534, la que a su vez declara probada la demanda de fs. 33-34, que dispone la división y partición de los inmuebles ubicados en calle Pilinco y Loa de esta ciudad, el reconocimiento de los gastos por mejoras, procesos sobre el primer inmueble, devolución de deuda por anticresis y la compensación correspondiente.
El primer recurso de casación en el fondo acusa la violación del parágrafo II del art. 195 de la C.P.E., 1088 del Cód. Civ., 177,181,195,196,205 ,206 y 214 del Cód. de Fam., 302 de la Ley N° 2026 de 27 de octubre de 1999, la indebida aplicación del art. 1309 del Cód. Civ., y error de derecho en la apreciación de la prueba.
El segundo, observa no habérsele permitido sacar el expediente para fundar su apelación diferida dispuesta a fs. 481 vlta., extremo que viola su derecho de defensa previsto en el art. 16 segunda parte de la C.P.E. En lo demás observa el porcentaje con que deben concurrir en la partición las partes, aún cuando, sin ninguna fundamentación legal menos claridad.
Que así expuestos ambos recursos, se los pasa a resolver dentro del encaje previsto en los arts. 253, 254, 258-2) y 271 del Cód. de Pdto. Civ., tomando en cuenta su calidad de puro derecho.
CONSIDERANDO: Que la presente litis versa según la demanda de fs. 33-34 y vlta., sobre la división y partición accionada por María del Carmen Vaca Guzmán Arandia vda. de Zubieta en contra de los causahabientes de Corina Vaca Guzmán Zelaya, Amalia del Rosario, Lupe Evelyn, Ana María y Jorge todos de apellidos Céspedes Vaca Guzmán, de dos bienes inmuebles, uno situado en calle Pilinco Nos. 242-250, y otro, en calle Loa N° 466 de esta capital, pidiendo reconocerse el porcentaje accionario que les corresponde tomando en consideración la relación de parentesco con la causante común del derecho sucesorio, Bertha Ivette Vaca Guzmán Arandia vda. de Caballero, de quien resultan ser sus herederos legales o colaterales.
Manifiesta la demandante que siendo heredera de doble vínculo frente a los demandados, que ingresan a la sucesión de la tía en representación de su premuerta madre, hermana seminal de la de cujus, ostenta mayor porcentaje por lo que solicita se aplique en la partición judicial lo dispuesto en los arts. 1241 y 1242 del Cód. Civ.
La pretensión comprende además, el reconocimiento de las mejoras introducidas en los inmuebles y otros gastos realizados, los que deben ser asumidos por los co-herederos demandados, por ser el pasivo de la sucesión.
Así se ha establecido en el auto de relación procesal de fs. 56 vlta. Debe tenerse en cuenta, igualmente, que un proceso análogo iniciado posteriormente por las demandadas, fue acumulado al sub-lite en razón de litispendencia como se infiere a fs. 284 y 332.
CONSIDERANDO: De un estudio cuidadoso y atento del proceso, se infiere que en el sub-lite se tiene demostrado el parentesco consanguíneo, por líneas paterna y materna, de María del Carmen Vaca Guzmán Arandia con relación a la de cujus, Bertha Ivette Vaca Guzmán Arandia vda. de Caballero, por lo que aquella es heredera colateral de ésta al ser su hermana de padre y madre, conforme con los arts. 1002-II), 1083, 1084, 1087 y 1088 del Cód. Civ.
Se ha probado que Corina Vaca Guzmán Zelaya es también hermana sólo por línea paterna de Bertha Ivette Vaca Guzmán Arandia, cuya premoriencia con referencia a la de cujus, determina que sus hijas -las demandadas- ingresen en su representación a la sucesión abierta, por imperio de los arts. 1089, 1091 y 1093-II) del indicado Sustantivo, con la advertencia que las así llamadas ingresan por estirpe no por derecho propio o por cabeza, no pudiendo su cuota legal exceder la que debía corresponder a la representada.
Que los herederos simplemente legales o colaterales tienen vocación hereditaria a falta de forzosos y testamentarios, alcanzando dicha delación a los hermanos y a los hijos de éstos por representación, empero, cuando concurren hermanos y sobrinos habrá que tomar en cuenta si aquellos son de doble vínculo o germanos o de simple vínculo, seminales o uterinos, porque estos o sus representantes llevan la mitad correspondiente a los primeros, tal como determina claramente el art. 1109 del repetido Cód. Civ.
En consecuencia, no estando en discusión ni ser parte del "thema decidendum" la filiación de la actora, menos el desconocimiento de su parentesco de consanguinidad con la de cujus Bertha Ivette Vaca Guzmán Arandia, estando al contrario, ampliamente admitida no solo porque se la demandó en esa condición en el proceso acumulado, sino porque cualquier objeción a su certificado de bautismo por ser nacida antes de 1940 y que tiene la fe del art. 179 del Pdto. Civ. abrogado, y a la declaratoria judicial de heredera y su registro en Derechos Reales, las resoluciones de grado no han infringido ninguna disposición legal de derecho civil como de derecho familiar mencionadas en el recurso, como tampoco en lo referente al derecho de sucesión hereditaria de la actora y los demandados, en cuanto a su vocación y porcentaje al acervo hereditario relicto al fallecimiento de la hermana y tía, respectivamente, en cuya virtud no es venido el caso de aplicar la censura prevista en el caso 3°) del Cód. de Pdto. Civ., en cuanto a la prueba, menos lo previsto en el numeral 1°) por no ser ciertas las violaciones acusadas o la indebida aplicación de la ley.
CONSIDERANDO: Que en toda sucesión hereditaria cuando se procede a la división y partición del acervo, los llamados deben ser favorecidos con la cuota que les asigna la ley, por una parte, y de otra, asumir en esa misma proporción el pasivo sucesorio, máxime si se ha aceptado la herencia en forma pura o simple, de ahí es que, al haberse dispuesto el reconocimiento de las mejoras, gastos y otros referidos a la defensa, mantenimiento físico de la casa de la calle Pilinco por parte de los beneficiarios, tampoco se ha transgredido los arts. 1265 y 1266, menos los arts. 1241 y 1242 del Cód. Civ., para la eventual compensación.
En cuanto al segundo recurso, éste deviene en improcedente por disposición de los arts. 262-2), 271-1) y 272-1) del Cód. de Pdto. Civ., habida cuenta que el recurrente no apeló de la sentencia pudiendo hacerlo, sin que sirva de pretexto la no saca del expediente y menos que tenía pendiente una apelación diferida, por cuanto ésta debe ser fundamentada junto con el recurso en lo principal, tal como señala el art. 25 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el art. 58 numeral 1) de la L.O.J. declara INFUNDADO el recurso de fs. 556-557 e IMPROCEDENTE el de fs. 561-562, con costas, de conformidad con el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos que las partes recurrentes deberán cubrir al 50%.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 20 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 78 Sucre, 20 de febrero de 2003.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - División y partición de inmuebles.
PARTES : María del Carmen Vaca Guzmán Arandia vda. de Zubieta c/ Amalia del Rosario Céspedes Vaca Guzmán y otros
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: Los recursos extraordinarios interpuestos en folios 556-557 y 561-562, el primero, por Amalia del Rosario, Ana María y Lupe Evelyn Céspedes Vaca Guzmán por intermedio de su apoderado Juan Misael Barja Nava, el segundo, por Edgar F. Castro M., en representación de Jorge Céspedes Navía, ambos en contra del auto de vista de fs. 549-550 pronunciado en fecha 15 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición de inmuebles seguido a instancia de María del Carmen Vaca Guzmán Arandia vda. de Zubieta en contra de las recurrentes, la respuesta de la actora de folios 564-565, el auto de concesión de fs. 566, los antecedentes del expediente y,
RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado conforme al exordio, confirma plenamente la sentencia de fs. 532-534, la que a su vez declara probada la demanda de fs. 33-34, que dispone la división y partición de los inmuebles ubicados en calle Pilinco y Loa de esta ciudad, el reconocimiento de los gastos por mejoras, procesos sobre el primer inmueble, devolución de deuda por anticresis y la compensación correspondiente.
El primer recurso de casación en el fondo acusa la violación del parágrafo II del art. 195 de la C.P.E., 1088 del Cód. Civ., 177,181,195,196,205 ,206 y 214 del Cód. de Fam., 302 de la Ley N° 2026 de 27 de octubre de 1999, la indebida aplicación del art. 1309 del Cód. Civ., y error de derecho en la apreciación de la prueba.
El segundo, observa no habérsele permitido sacar el expediente para fundar su apelación diferida dispuesta a fs. 481 vlta., extremo que viola su derecho de defensa previsto en el art. 16 segunda parte de la C.P.E. En lo demás observa el porcentaje con que deben concurrir en la partición las partes, aún cuando, sin ninguna fundamentación legal menos claridad.
Que así expuestos ambos recursos, se los pasa a resolver dentro del encaje previsto en los arts. 253, 254, 258-2) y 271 del Cód. de Pdto. Civ., tomando en cuenta su calidad de puro derecho.
CONSIDERANDO: Que la presente litis versa según la demanda de fs. 33-34 y vlta., sobre la división y partición accionada por María del Carmen Vaca Guzmán Arandia vda. de Zubieta en contra de los causahabientes de Corina Vaca Guzmán Zelaya, Amalia del Rosario, Lupe Evelyn, Ana María y Jorge todos de apellidos Céspedes Vaca Guzmán, de dos bienes inmuebles, uno situado en calle Pilinco Nos. 242-250, y otro, en calle Loa N° 466 de esta capital, pidiendo reconocerse el porcentaje accionario que les corresponde tomando en consideración la relación de parentesco con la causante común del derecho sucesorio, Bertha Ivette Vaca Guzmán Arandia vda. de Caballero, de quien resultan ser sus herederos legales o colaterales.
Manifiesta la demandante que siendo heredera de doble vínculo frente a los demandados, que ingresan a la sucesión de la tía en representación de su premuerta madre, hermana seminal de la de cujus, ostenta mayor porcentaje por lo que solicita se aplique en la partición judicial lo dispuesto en los arts. 1241 y 1242 del Cód. Civ.
La pretensión comprende además, el reconocimiento de las mejoras introducidas en los inmuebles y otros gastos realizados, los que deben ser asumidos por los co-herederos demandados, por ser el pasivo de la sucesión.
Así se ha establecido en el auto de relación procesal de fs. 56 vlta. Debe tenerse en cuenta, igualmente, que un proceso análogo iniciado posteriormente por las demandadas, fue acumulado al sub-lite en razón de litispendencia como se infiere a fs. 284 y 332.
CONSIDERANDO: De un estudio cuidadoso y atento del proceso, se infiere que en el sub-lite se tiene demostrado el parentesco consanguíneo, por líneas paterna y materna, de María del Carmen Vaca Guzmán Arandia con relación a la de cujus, Bertha Ivette Vaca Guzmán Arandia vda. de Caballero, por lo que aquella es heredera colateral de ésta al ser su hermana de padre y madre, conforme con los arts. 1002-II), 1083, 1084, 1087 y 1088 del Cód. Civ.
Se ha probado que Corina Vaca Guzmán Zelaya es también hermana sólo por línea paterna de Bertha Ivette Vaca Guzmán Arandia, cuya premoriencia con referencia a la de cujus, determina que sus hijas -las demandadas- ingresen en su representación a la sucesión abierta, por imperio de los arts. 1089, 1091 y 1093-II) del indicado Sustantivo, con la advertencia que las así llamadas ingresan por estirpe no por derecho propio o por cabeza, no pudiendo su cuota legal exceder la que debía corresponder a la representada.
Que los herederos simplemente legales o colaterales tienen vocación hereditaria a falta de forzosos y testamentarios, alcanzando dicha delación a los hermanos y a los hijos de éstos por representación, empero, cuando concurren hermanos y sobrinos habrá que tomar en cuenta si aquellos son de doble vínculo o germanos o de simple vínculo, seminales o uterinos, porque estos o sus representantes llevan la mitad correspondiente a los primeros, tal como determina claramente el art. 1109 del repetido Cód. Civ.
En consecuencia, no estando en discusión ni ser parte del "thema decidendum" la filiación de la actora, menos el desconocimiento de su parentesco de consanguinidad con la de cujus Bertha Ivette Vaca Guzmán Arandia, estando al contrario, ampliamente admitida no solo porque se la demandó en esa condición en el proceso acumulado, sino porque cualquier objeción a su certificado de bautismo por ser nacida antes de 1940 y que tiene la fe del art. 179 del Pdto. Civ. abrogado, y a la declaratoria judicial de heredera y su registro en Derechos Reales, las resoluciones de grado no han infringido ninguna disposición legal de derecho civil como de derecho familiar mencionadas en el recurso, como tampoco en lo referente al derecho de sucesión hereditaria de la actora y los demandados, en cuanto a su vocación y porcentaje al acervo hereditario relicto al fallecimiento de la hermana y tía, respectivamente, en cuya virtud no es venido el caso de aplicar la censura prevista en el caso 3°) del Cód. de Pdto. Civ., en cuanto a la prueba, menos lo previsto en el numeral 1°) por no ser ciertas las violaciones acusadas o la indebida aplicación de la ley.
CONSIDERANDO: Que en toda sucesión hereditaria cuando se procede a la división y partición del acervo, los llamados deben ser favorecidos con la cuota que les asigna la ley, por una parte, y de otra, asumir en esa misma proporción el pasivo sucesorio, máxime si se ha aceptado la herencia en forma pura o simple, de ahí es que, al haberse dispuesto el reconocimiento de las mejoras, gastos y otros referidos a la defensa, mantenimiento físico de la casa de la calle Pilinco por parte de los beneficiarios, tampoco se ha transgredido los arts. 1265 y 1266, menos los arts. 1241 y 1242 del Cód. Civ., para la eventual compensación.
En cuanto al segundo recurso, éste deviene en improcedente por disposición de los arts. 262-2), 271-1) y 272-1) del Cód. de Pdto. Civ., habida cuenta que el recurrente no apeló de la sentencia pudiendo hacerlo, sin que sirva de pretexto la no saca del expediente y menos que tenía pendiente una apelación diferida, por cuanto ésta debe ser fundamentada junto con el recurso en lo principal, tal como señala el art. 25 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el art. 58 numeral 1) de la L.O.J. declara INFUNDADO el recurso de fs. 556-557 e IMPROCEDENTE el de fs. 561-562, con costas, de conformidad con el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos que las partes recurrentes deberán cubrir al 50%.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 20 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.