Auto Supremo AS/0079/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2003

Fecha: 20-Feb-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 79 Sucre, 20 de febrero de 2003.

DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Usucapión decenal.

PARTES : Alberto Murillo Espada y otros c/ Domingo Solíz y otros

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto en folios 258-259, por Alberto y Anselma Murillo por sí y en representación de Eugenia, Francisca y Balbina Murillo Espada, en contra del auto de vista de folio 254 y vlta., pronunciado en fecha 19 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso ordinario seguido por los recurrentes en contra de Domingo Solíz y otros, la contestación de fs. 263-264, el auto de concesión de fecha 12 de noviembre de 2001 el dictamen fiscal de fs. 268, los antecedentes que contiene el cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que concluyendo la primera instancia la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronuncia en folios 222-223 en fecha 5 de mayo de 2001, la sentencia que declara improbada la demanda de folios 16 y vlta., ampliada a fs. 39 y probadas las excepciones perentorias deducidas por los demandados Inocencia Fajardo de Virgo, Marcelino Virgo y Trifón Cárdenas Mamani, en consecuencia, sin lugar a la usucapión decenal o extraordinaria pretendida por los actores sobre el inmueble ubicado en la zona de Alto Tucsupaya de 352,14 ms.2 de superficie.

En apelación planteada por los demandantes, el tribunal ad quem dicta el auto de vista de fs. 254 y vlta., mediante el cual confirma la decisión impugnada aplicando el caso 1) del parágrafo 1°) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., dando lugar a que esta vez, los pretensores intenten recurso de casación en el fondo y en la forma, de cuyo texto se infiere: que no se ha apreciado ni valorado correctamente la prueba documental rendida y la confesión, así como no haberse resuelto en forma completa lo demandado en cuanto a la superficie de terreno, por cuya razón alegan la infracción de los arts. 253-3) y 254-4) y 7) del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la L.O.J. confiere al tribunal superior respecto del inferior, la obligación de revisar los procesos que los ha tramitado y resuelto, para ver si en ellos ha honrado las formas y plazos procesales, así como decidido conforme a derecho, para aplicar en su caso lo dispuesto por el art. 252 con ref. al 90-I) del Cód. de Pdto. Civ., pues, debe considerarse la teleología de un proceso como señala el art. 91 del mismo cuerpo legal.

Que por mandato del art. 228 de la C.P.E. los jueces y tribunales deben aplicar con preferencia la Constitución y luego las leyes, entre éstas las especiales frente a las generales, es decir, observar el orden jerárquico de las normas jurídicas.

Si esto es así, la Constitución manda en sentido de que las leyes tienen efecto en el futuro y no en el pasado, porque respeta la esfera de aplicación en el tiempo, conforme al texto de sus arts. 33 y 81.

Inscrito en tales disposiciones constitucionales se encuentra el art. 1568-I) del Cód. Civ., que dispone en sentido de que los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren comenzado a correr bajo la legislación anterior a la de 1976 se rige por aquella y no por ésta.

CONSIDERANDO: Que la demanda como acto básico del proceso a cargo del demandante por ser quien la acciona, es fundamental para perseguir una pretensión, cuyo acogimiento debe estar circunscrito a la ley material que establece el derecho reclamado, por el principio dispositivo que informa la legislación procesal nacional.

En la especie, los actores en su demanda de fs. 16 y vlta., ampliada subjetivamente a fs. 39, afirman que desde el 22 de marzo de 1976 están en posesión por conjunción de posesiones, por consiguiente es desde ese momento que se amparan en la usucapión extraordinaria, por lo que, en función a todo lo que se ha expuesto, dicha pretensión no puede ser tramitada y resuelta por la legislación civil vigente a partir del 2 de abril de 1976, sino por la anterior a dicha fecha, por mandato imperativo de las disposiciones legales antes mencionadas, las que han sido franca y ostensiblemente vulneradas en el proceso bajo examen.

Que al no haber así procesado y resuelto la demanda, se ha violado también los arts. 138 del Cód. Civ. vigente, cuanto los arts. 1512, 1555 y 1565 del Cód. Civ. abrogado aplicable en la especie por principio de irretroactividad, correspondiendo aplicar lo dispuesto en los arts. 252 y 254 del Cód. de Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el caso 1) del art. 58 de la L.O.J., y aplicando la normativa constitucional y civil expuesta, en desacuerdo con el dictamen fiscal ANULA obrados hasta fs. 39, o sea hasta admitir la demanda conforme a ley, sin responsabilidad por ser excusable.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 20 de febrero de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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