SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 80 Sucre, 20 de febrero de 2003.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de escritura de venta y división y partición de inmueble.
PARTES : Avelina Morales Pérez y otra c/ Ángela Morales Pérez y otros
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 298-300 interpuesto por Avelina Morales Pérez y Paulina Morales Pérez, esta última a través de su apoderada Demetria Siles, impugnando el auto de vista de fs. 294-296 de fecha 1 de octubre de 2001 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso de nulidad de escritura de venta y división y partición de inmueble seguido por las recurrentes en contra de Ángela y Modesta Morales Pérez y Julio Siles, María Antonieta Montaño, José Gerardo Morales y Nancy Basilia Díaz, reconvención de éstos, la contestación de fs. 303-305, el auto de concesión de fs. 305 vlta., los antecedentes procesales del cuaderno remitido y,
RESULTANDO: Que en sentencia se declara improbada la demanda principal que pretendía la nulidad del contrato de venta de uno de los dos lotes de terreno y la división y partición de ambos que son contiguos, bienes que las actoras recibieron junto a sus hermanas, las codemandadas en anticipo de legítima otorgada por su madre común; asimismo, declara probada en parte la reconvención sobre consolidación de la partición de dichos lotes y la validez de la venta de uno de ellos. Se mantiene, en consecuencia, firme y con toda eficacia la venta realizada por las codemandadas, consolidando el derecho propietario de los adquirentes del lote "B" de 264.13 ms.2 de superficie. Se desestima el saldo de la mutua petición en cuanto al pago de impuestos, por haberse operado la prescripción que se opuso como excepción.
Apelada esta sentencia por las actoras, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior la confirma mediante auto de vista de fecha 1 de octubre de 2001, disponiendo además, que las demandadas construyan el muro divisorio en toda la extensión del ancho de los lotes, para evitar conflictos futuros y particularmente la servidumbre de paso, cerrando el pasillo existente, bajo la supervisión de la Municipalidad.
El recurso de casación interpuesto por las actoras perdidosas en la doble instancia, afirma que hubo violación del art. 1286 del Cód. Civ., ya que no se probó la división y partición de los lotes, pues, la sola construcción en uno de ellos por parte de las actoras no prueba ninguna división, menos el que las demandadas hayan habitado las habitaciones viejas existentes en el lado norte. Que las hermanas utilizaban las dos salidas, una a la Av. Simón López y otra a una acequia. Que las cuatro propietarias cancelan los impuestos por ambos lotes y que la instalación de energía eléctrica es para todo el inmueble. Hay transgresión de los arts. 945 y 949 del Cód. Civ., porque conforme al documento de 16 de abril de 1984 no existe transacción, cuya cláusula primera expresa que las cuatro quedan como copropietarias en lo proindiviso. Se ha violado también los arts. 163 y 167 del Cód. Civ., así como los arts. 190 y 236 del Compilado (debe decir Código de Pdto. Civ.) por haber introducido un extremo no demandado ni reconvenido.
CONSIDERANDO: Que así expuesto el recurso y tomando en cuenta los argumentos de la contestación y, fundamentalmente el contenido del auto de vista, se tiene: 1°) Que conforme a la permisión del art. 328 del Cód. de Pdto. Civ., es posible la acumulación originaria de pretensiones, a sola condición de no ser contrarias entre sí, mediar conexidad entre ellas y pertenecer a la misma competencia del órgano jurisdiccional. Con esta base legal la demanda principal persigue la nulidad del contrato de venta realizada del lote "B" por las codemandadas, sustentada en las causales 1ª, 3ª y 5ª del art. 549 del Cód. Civ., y la consiguiente división y partición tanto del lote "A" entre las cuatro hermanas (demandantes y demandadas) como del lote "B" entre las demandantes y los compradores de dicho lote. Como se puede apreciar, de inicio, las actoras reconocen dicha venta porque piden dividir con las adquirentes del derecho de propiedad, la partición del lote B, admitiendo implícitamente la modificación subjetiva del derecho de propiedad, cuando según sus afirmaciones ambos lotes debían ser partibles entre las cuatro hermanas, de ser efectiva la nulidad. 2°) Partiendo de lo pretendido, el juzgamiento de la nulidad del contrato de venta resulta íntimamente ligada a la división y partición que es su sustento, en su caso, su consecuencia. Que la nulidad tiene como soporte legal la indivisión de los lotes A y B, argumento que el tribunal ad quem no lo acoge, por cuanto al valorar la prueba documental y de inspección llega a la conclusión de que hubo división y partición de ambos lotes. Que al apreciar y valorar la prueba en conjunto como manda el art. 397-I-II) del Cód. de Pdto. Civ., en correspondencia con el art. 1286 del Cód. Sustantivo, no ha incurrido en ningún tipo de error previsto como causa de casación en el art. 253 ordinal 3°) del mentado Adjetivo, supuesto que en el documento de fs. 21-22 se habla de "propietarias del lote A" como de "propietarias del lote B" y, en esa condición las contendientes tramitan en la H. Alcaldía la resolución administrativa sobre servidumbre haciendo la distinción de las propiedades e inclusive previenen la construcción de un muro divisorio medianero, así como la instalación de los servicios de agua potable y energía eléctrica, demostrando con dicho trámite y para su procedencia que entre las hermanas dividieron en los hechos ambos lotes, trámite administrativo municipal que es considerado un acto auténtico innegable. 3°) Que esta Resolución Municipal de fs. 17, repetida a fs. 196 y los documentos de fs. 193, 194, 195, 197 y 198, demuestran la subdivisión de los lotes mencionados, al extremo de que las copropietarias cedieron a favor del Municipio una porción de terreno según acredita la escritura pública N° 513 de fecha 24 de octubre de 1984 que corre de fs. 2 a 5 inscrita en DD.RR., donde hacen las cedentes mención a dicha partición, extremo que prueba también el certificado de fs. 1 otorgado por la Sub-Registradora de Derechos Reales. 4°) Que por mandato del art. 1250-I) del Cód. Civ., los coherederos capaces (aplicable a los copropietarios por disposición del art. 171 del mismo) pueden dividir la herencia (cosa o bien común) en la forma que juzguen conveniente, máxime si el acto jurídico divisorio no se inscribe entre los documentos que deben revestir forma o modo para su validez, porque no se encuentra en la previsión de los arts. 452-4) y 491 del mentado Sustantivo. A ello se suma los trabajos y la posesión acreditados en el sub-lite, que las partes hicieron y ejercieron en los lotes que les correspondió.
CONSIDERANDO: Que así analizado el proceso, se infiere que no es cierta la violación e infracción de las normas legales acusadas en el recurso, mayormente cuando éste no indica de qué manera las pretensores de la demanda principal habrían probado las causales de nulidad previstas en los numerales 1°, 3° y 5° del art. 549 del Cód. Civ. Que al haber complementado el tribunal ad quem sobre la consolidación de la venta y por ende el objeto de la misma emergente de dicha partición, en base a la reconvención no ha salido del marco previsto en el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto los principios de exhaustividad y congruencia tienden a que las resoluciones sean útiles en derecho a la vez que pongan fin a los litigios y eviten futuros conflictos.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia asignada por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 20 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 80 Sucre, 20 de febrero de 2003.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de escritura de venta y división y partición de inmueble.
PARTES : Avelina Morales Pérez y otra c/ Ángela Morales Pérez y otros
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 298-300 interpuesto por Avelina Morales Pérez y Paulina Morales Pérez, esta última a través de su apoderada Demetria Siles, impugnando el auto de vista de fs. 294-296 de fecha 1 de octubre de 2001 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso de nulidad de escritura de venta y división y partición de inmueble seguido por las recurrentes en contra de Ángela y Modesta Morales Pérez y Julio Siles, María Antonieta Montaño, José Gerardo Morales y Nancy Basilia Díaz, reconvención de éstos, la contestación de fs. 303-305, el auto de concesión de fs. 305 vlta., los antecedentes procesales del cuaderno remitido y,
RESULTANDO: Que en sentencia se declara improbada la demanda principal que pretendía la nulidad del contrato de venta de uno de los dos lotes de terreno y la división y partición de ambos que son contiguos, bienes que las actoras recibieron junto a sus hermanas, las codemandadas en anticipo de legítima otorgada por su madre común; asimismo, declara probada en parte la reconvención sobre consolidación de la partición de dichos lotes y la validez de la venta de uno de ellos. Se mantiene, en consecuencia, firme y con toda eficacia la venta realizada por las codemandadas, consolidando el derecho propietario de los adquirentes del lote "B" de 264.13 ms.2 de superficie. Se desestima el saldo de la mutua petición en cuanto al pago de impuestos, por haberse operado la prescripción que se opuso como excepción.
Apelada esta sentencia por las actoras, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior la confirma mediante auto de vista de fecha 1 de octubre de 2001, disponiendo además, que las demandadas construyan el muro divisorio en toda la extensión del ancho de los lotes, para evitar conflictos futuros y particularmente la servidumbre de paso, cerrando el pasillo existente, bajo la supervisión de la Municipalidad.
El recurso de casación interpuesto por las actoras perdidosas en la doble instancia, afirma que hubo violación del art. 1286 del Cód. Civ., ya que no se probó la división y partición de los lotes, pues, la sola construcción en uno de ellos por parte de las actoras no prueba ninguna división, menos el que las demandadas hayan habitado las habitaciones viejas existentes en el lado norte. Que las hermanas utilizaban las dos salidas, una a la Av. Simón López y otra a una acequia. Que las cuatro propietarias cancelan los impuestos por ambos lotes y que la instalación de energía eléctrica es para todo el inmueble. Hay transgresión de los arts. 945 y 949 del Cód. Civ., porque conforme al documento de 16 de abril de 1984 no existe transacción, cuya cláusula primera expresa que las cuatro quedan como copropietarias en lo proindiviso. Se ha violado también los arts. 163 y 167 del Cód. Civ., así como los arts. 190 y 236 del Compilado (debe decir Código de Pdto. Civ.) por haber introducido un extremo no demandado ni reconvenido.
CONSIDERANDO: Que así expuesto el recurso y tomando en cuenta los argumentos de la contestación y, fundamentalmente el contenido del auto de vista, se tiene: 1°) Que conforme a la permisión del art. 328 del Cód. de Pdto. Civ., es posible la acumulación originaria de pretensiones, a sola condición de no ser contrarias entre sí, mediar conexidad entre ellas y pertenecer a la misma competencia del órgano jurisdiccional. Con esta base legal la demanda principal persigue la nulidad del contrato de venta realizada del lote "B" por las codemandadas, sustentada en las causales 1ª, 3ª y 5ª del art. 549 del Cód. Civ., y la consiguiente división y partición tanto del lote "A" entre las cuatro hermanas (demandantes y demandadas) como del lote "B" entre las demandantes y los compradores de dicho lote. Como se puede apreciar, de inicio, las actoras reconocen dicha venta porque piden dividir con las adquirentes del derecho de propiedad, la partición del lote B, admitiendo implícitamente la modificación subjetiva del derecho de propiedad, cuando según sus afirmaciones ambos lotes debían ser partibles entre las cuatro hermanas, de ser efectiva la nulidad. 2°) Partiendo de lo pretendido, el juzgamiento de la nulidad del contrato de venta resulta íntimamente ligada a la división y partición que es su sustento, en su caso, su consecuencia. Que la nulidad tiene como soporte legal la indivisión de los lotes A y B, argumento que el tribunal ad quem no lo acoge, por cuanto al valorar la prueba documental y de inspección llega a la conclusión de que hubo división y partición de ambos lotes. Que al apreciar y valorar la prueba en conjunto como manda el art. 397-I-II) del Cód. de Pdto. Civ., en correspondencia con el art. 1286 del Cód. Sustantivo, no ha incurrido en ningún tipo de error previsto como causa de casación en el art. 253 ordinal 3°) del mentado Adjetivo, supuesto que en el documento de fs. 21-22 se habla de "propietarias del lote A" como de "propietarias del lote B" y, en esa condición las contendientes tramitan en la H. Alcaldía la resolución administrativa sobre servidumbre haciendo la distinción de las propiedades e inclusive previenen la construcción de un muro divisorio medianero, así como la instalación de los servicios de agua potable y energía eléctrica, demostrando con dicho trámite y para su procedencia que entre las hermanas dividieron en los hechos ambos lotes, trámite administrativo municipal que es considerado un acto auténtico innegable. 3°) Que esta Resolución Municipal de fs. 17, repetida a fs. 196 y los documentos de fs. 193, 194, 195, 197 y 198, demuestran la subdivisión de los lotes mencionados, al extremo de que las copropietarias cedieron a favor del Municipio una porción de terreno según acredita la escritura pública N° 513 de fecha 24 de octubre de 1984 que corre de fs. 2 a 5 inscrita en DD.RR., donde hacen las cedentes mención a dicha partición, extremo que prueba también el certificado de fs. 1 otorgado por la Sub-Registradora de Derechos Reales. 4°) Que por mandato del art. 1250-I) del Cód. Civ., los coherederos capaces (aplicable a los copropietarios por disposición del art. 171 del mismo) pueden dividir la herencia (cosa o bien común) en la forma que juzguen conveniente, máxime si el acto jurídico divisorio no se inscribe entre los documentos que deben revestir forma o modo para su validez, porque no se encuentra en la previsión de los arts. 452-4) y 491 del mentado Sustantivo. A ello se suma los trabajos y la posesión acreditados en el sub-lite, que las partes hicieron y ejercieron en los lotes que les correspondió.
CONSIDERANDO: Que así analizado el proceso, se infiere que no es cierta la violación e infracción de las normas legales acusadas en el recurso, mayormente cuando éste no indica de qué manera las pretensores de la demanda principal habrían probado las causales de nulidad previstas en los numerales 1°, 3° y 5° del art. 549 del Cód. Civ. Que al haber complementado el tribunal ad quem sobre la consolidación de la venta y por ende el objeto de la misma emergente de dicha partición, en base a la reconvención no ha salido del marco previsto en el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto los principios de exhaustividad y congruencia tienden a que las resoluciones sean útiles en derecho a la vez que pongan fin a los litigios y eviten futuros conflictos.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia asignada por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 20 de febrero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.