SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 82 Sucre 12 de febrero de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ María Betancur Rocha, transporte
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 155-156 interpuesto por María Betancur Rocha, impugnando el Auto de Vista de fs. 151-152 de fecha 23 de octubre de 2001 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 161-162, y
CONSIDERANDO: Que, el a-quo mediante sentencia de fs. 130-131 declara a la procesada María Betancur Rocha, autora de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, tipificado por los arts. 55 de la Ley 1008 con referencia al 8º del Código Penal, condenándola a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 400 días a razón de 1 Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado a verificarse en ejecución de sentencia.
Que elevada la sentencia en grado de apelación, es revocada por Auto de Vista de 23 de octubre de 2001, modificando la calificación de la conducta de la procesada, así como la pena, declarando a María Betancur Rocha, autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándola a la pena de ocho años de presidio, en la Cárcel Pública de Cochabamba, más 400 días multa a razón de 0,50 Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios al Estado.
Contra dicho auto, recurre de casación la procesada, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 155-156, denunciando haber sido condenada únicamente en base a diligencias de policía judicial que no fueron ratificadas por los oficiales asignados al caso, en flagrante contravención a lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Política de Estado y el art. 237 del Código de Procedimiento Penal, señala haberse violado el art. 55 de la Ley 1008, por errada aplicación, pide casar el Auto Vista recurrido y se la declare absuelta de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que de un estudio atento y detenido de todo lo acontecido en la etapa de las diligencias de policía judicial y el plenario, se llega al convencimiento de que la procesada María Betancur Rocha, fue detenida, por efectivos de UMOPAR en el puesto de Bulo Bulo, cuando viajaba en flota Copacabana con destino a Santa Cruz, encontrando en su poder dos paquetes con droga, camuflados en la planta de sus zapatos, con un peso de 360 gramos, que según sus declaraciones pertenecía a Ricardo Flores quien habría entregado en Villa Tunari al menor Hector Iver Alvárez Rocha las sandalias ya con la droga camuflada; menor que al ser inimputable por tener 15 años de edad fue excluido del proceso; que así expuestos los hechos la conducta de María Betancur Rocha corresponde al tipo de intento de transporte de sustancias controladas, que al ser detenida e incautada la droga por la intervención de UMOPAR no se consumó el delito, de donde se infiere que el acto antijurídico, quedó en tentativa, como prevé el art 8º del Código Punitivo.
Que si bien es cierto que el art. 135 con relación al art. 290 ambos del Código de Procedimiento Penal, otorga a los jueces de segunda instancia la facultad de apreciar la prueba producida con criterio selectivo y racional, así como el análisis de los fundamentos de la sentencia elevada a su conocimiento, sin embargo la decisión debe basarse en la certeza de la verdad obtenida del proceso, en el caso presente encontramos que el Auto de Vista que revoca la sentencia de primera instancia, no ha apreciado correctamente los datos del mismo, ha desconocido lo establecido en el art. 8º del Código Penal, de aplicación también en materia de narcotráfico, al determinar que el delito de transporte de sustancias controladas se consume en el momento de su inicio, criterio que desconoce la existencia de la referida norma; por consiguiente no ha obrado correctamente a tiempo de calificar el delito, así como la imposición de la pena, constituyendo este hecho causal de casación al tenor del art. 298 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, por haberse conculcado normas sustantivas, art. 8º del Código Penal y art. 55 de la Ley 1008, por aplicación e interpretación incorrecta de sus preceptos.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 161-162, aplicando el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, mantiene firme en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fs. 130-131 de obrados.
Sin responsabilidad por ser excusable.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Sucre 4 de febrero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 82 Sucre 12 de febrero de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ María Betancur Rocha, transporte
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 155-156 interpuesto por María Betancur Rocha, impugnando el Auto de Vista de fs. 151-152 de fecha 23 de octubre de 2001 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 161-162, y
CONSIDERANDO: Que, el a-quo mediante sentencia de fs. 130-131 declara a la procesada María Betancur Rocha, autora de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, tipificado por los arts. 55 de la Ley 1008 con referencia al 8º del Código Penal, condenándola a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 400 días a razón de 1 Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado a verificarse en ejecución de sentencia.
Que elevada la sentencia en grado de apelación, es revocada por Auto de Vista de 23 de octubre de 2001, modificando la calificación de la conducta de la procesada, así como la pena, declarando a María Betancur Rocha, autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándola a la pena de ocho años de presidio, en la Cárcel Pública de Cochabamba, más 400 días multa a razón de 0,50 Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios al Estado.
Contra dicho auto, recurre de casación la procesada, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 155-156, denunciando haber sido condenada únicamente en base a diligencias de policía judicial que no fueron ratificadas por los oficiales asignados al caso, en flagrante contravención a lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Política de Estado y el art. 237 del Código de Procedimiento Penal, señala haberse violado el art. 55 de la Ley 1008, por errada aplicación, pide casar el Auto Vista recurrido y se la declare absuelta de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que de un estudio atento y detenido de todo lo acontecido en la etapa de las diligencias de policía judicial y el plenario, se llega al convencimiento de que la procesada María Betancur Rocha, fue detenida, por efectivos de UMOPAR en el puesto de Bulo Bulo, cuando viajaba en flota Copacabana con destino a Santa Cruz, encontrando en su poder dos paquetes con droga, camuflados en la planta de sus zapatos, con un peso de 360 gramos, que según sus declaraciones pertenecía a Ricardo Flores quien habría entregado en Villa Tunari al menor Hector Iver Alvárez Rocha las sandalias ya con la droga camuflada; menor que al ser inimputable por tener 15 años de edad fue excluido del proceso; que así expuestos los hechos la conducta de María Betancur Rocha corresponde al tipo de intento de transporte de sustancias controladas, que al ser detenida e incautada la droga por la intervención de UMOPAR no se consumó el delito, de donde se infiere que el acto antijurídico, quedó en tentativa, como prevé el art 8º del Código Punitivo.
Que si bien es cierto que el art. 135 con relación al art. 290 ambos del Código de Procedimiento Penal, otorga a los jueces de segunda instancia la facultad de apreciar la prueba producida con criterio selectivo y racional, así como el análisis de los fundamentos de la sentencia elevada a su conocimiento, sin embargo la decisión debe basarse en la certeza de la verdad obtenida del proceso, en el caso presente encontramos que el Auto de Vista que revoca la sentencia de primera instancia, no ha apreciado correctamente los datos del mismo, ha desconocido lo establecido en el art. 8º del Código Penal, de aplicación también en materia de narcotráfico, al determinar que el delito de transporte de sustancias controladas se consume en el momento de su inicio, criterio que desconoce la existencia de la referida norma; por consiguiente no ha obrado correctamente a tiempo de calificar el delito, así como la imposición de la pena, constituyendo este hecho causal de casación al tenor del art. 298 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, por haberse conculcado normas sustantivas, art. 8º del Código Penal y art. 55 de la Ley 1008, por aplicación e interpretación incorrecta de sus preceptos.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 161-162, aplicando el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, mantiene firme en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fs. 130-131 de obrados.
Sin responsabilidad por ser excusable.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Sucre 4 de febrero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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