Auto Supremo AS/0086/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086/2003

Fecha: 21-Feb-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 86 Sucre, 21 de febrero de 2003.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Cobro de dólares americanos.

PARTES : Augusto Azcui Matos c/ Roxana Ramírez de Villarroel y otras.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 429-434 vta. por Roxana Ramírez de Villarroel, Ana María Ramírez de Sanzetenea e Hilda Ramírez Salguero contra el auto de vista de fs. 420-422 pronunciado el 3 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre cobro de dólares americanos seguido por Augusto Azcui Matos contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El Tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista impugnado en casación, confirma en parte la sentencia y declara improbada la demanda con referencia a las co demandadas Hilda y Ana María Ramírez Salguero y probadas sus excepciones opuestas.

CONSIDERANDO: La actora Roxana Ramírez Salguero con la facultad conferida por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, impetra enmienda y complementación señalando que no corresponde la confirmatoria parcial, sino la revocatoria total, solicitud que fue desestimada por auto de fs. 423 vta.

Contra la resolución de vista, las demandadas recurren de casación en el fondo y aunque nada dicen de infracciones en la forma, este Tribunal está en la obligación de revisar respecto del inferior si en la conclusión del proceso se ha observado los plazos y las formas esenciales, a fin de evitar infracciones que interesen al orden público y aplicar, si fuese el caso, la previsión del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, así lo dispone imperativamente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

CONSIDERANDO: Que, el art. 237, en sus ordinales 1 al 4 del Procedimiento Civil, establece claramente la forma, que en el "resolver", debe revestir un auto de vista, la que debe estar en función al contenido de la parte considerativa en estricta correspondencia con la resolutiva o dispositiva. Que es obligación de los órganos jurisdiccionales, pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo grado, que sean precisas, concretas y positivas, resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que éstas han sido planteadas y probadas respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad establecido por el art. 190 del cuerpo legal precitado.

Que los fallos que los órganos jurisdiccionales pronuncian no sólo deben ser justos, deben también revestirse de un elemento esencial, la necesidad de certeza y firmeza, estas últimas exigen que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial otorgue la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho, y que genera paz social.

CONSIDERANDO: Sujeto a revisión el proceso y la resolución recurrida se infiere que el auto de vista confirma en parte la sentencia, ello significa implícitamente que hay revocatoria en lo demás, pero no lo expresa así al momento de sustituir la decisión del a quo, no obstante delibera en el fondo al declarar improbada la demanda respecto a dos de las co demandadas, infringiendo de esta manera el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si la resolución de segundo grado estaba dirigida a confirmar una parte debía especificar aquélla y si el propósito era modificar parcialmente la decisión del inferior debía revocar parcialmente ésta y señalar lo que debía modificarse.

El fallo de segunda instancia, omite también referirse a la demanda reconvencional opuesta por las demandadas, no expresa si mantiene la decisión del a quo o la modifica, sólo se limita a declarar probadas sus excepciones, pero nada dice sobre la mutua petición interpuesta también por las co demandadas a quienes favorece el fallo de segunda instancia.

De lo expuesto se concluye, que el auto de vista no se ajusta a lo dispuesto por las disposiciones legales mencionadas, tampoco observa el principio de congruencia y exhaustividad, constituyéndose en una sentencia intra petita, lo que acarrea la nulidad prevista por el art. 254-4) del Procedimiento Civil, correspondiendo al Tribunal Supremo, aplicar las normas establecidas por los arts., 271-3) y 275 del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el auto de vista y dispone que el Tribunal ad quem, previo sorteo y sin someter la causa a turno, resuelva en forma congruente, exhaustiva y motivada las pretensiones de las partes, dentro del marco señalado en los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

No siendo excusable la omisión en la que incurrieron los Sres. Vocales signatarios del auto concesivo del recurso, se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos cien a cada uno.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 21 de febrero de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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