Auto Supremo AS/0093/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2003

Fecha: 26-Feb-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 93 Sucre, 26 de febrero de 2003.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato de venta.

PARTES : Mauricio Ernesto Bury Vargas c/ Pabla Cuéllar Melgar y otros

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 325-326 vlta., presentado por Carlos Dorian Bury Cuéllar por sí y en representación de Pablo Mauricio, Dunia, Noelia Bury Cuéllar y Pabla Cuéllar Melgar, en contra del auto de vista de fecha 5 de noviembre de 2001 corriente en folio 321-322 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta seguido por Mauricio Ernesto Bury Vargas en contra de los recurrentes, la contestación de fs. 328 a 329, el auto de concesión de fs. 330, los antecedentes procesales y,

RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado en este recurso extraordinario, confirma plenamente la sentencia de primer grado, la que a su vez declara probada la demanda interpuesta en folios 13 a 15 e improbadas las excepciones perentorias que fueron opuestas, en consecuencia, nulo el contrato de venta de fecha 23 de julio de 1990 de un inmueble urbano situado en la zona sur oeste denominada Las Carmelitas, unidad vecinal 112, manzana N° 29, que otorgara el actor a favor de los demandados, asimismo, se cancele en Derechos Reales su inscripción.

Que en el recurso de casación en el fondo se acusa la violación de la preceptiva legal referida a los contratos, así como la representación que se da en ellos. Agrega que hay mala apreciación y valoración de la prueba testifical a la que se tacha de vaga e imprecisa, en suma afirma que en el auto de vista se han transgredido los arts. 1289, 1290, 519, 467, 452, 460 y 467 del Cód. Civ. y 476 de su Pdto., así como los arts. 22-I) de la C.P.E., 105 y 87 del Cód. Civ.

CONSIDERANDO: Que al resolver un litigio sobre nulidad de un contrato de venta, bilateral y sinalagmático, es necesario hacer un detenido estudio del caso, a la luz de la preceptiva que respalda tanto la pretensión como la impugnación, de acuerdo a los datos del proceso.

Conceptualmente, la nulidad tiene como base los defectos o vicios legales en que incurre un acto jurídico en su otorgamiento, en torno a cualquiera de los presupuestos del negocio al momento de su celebración, implicando una antijuridicidad confrontada con la exigencia de la ley.

Ahora bien, la nulidad como pretensión o jus petendi del actor según la demanda de fs. 13 a 15, se inscribe en el texto de los casos 1°), 2°) y 4°) del art. 549 del Cód. Civ. En tal sentido, teniendo en cuenta las violaciones acusadas en el recurso con relación a la decisión de grado, la prueba y sus fundamentos, se tiene:

1°) Que en la venta impugnada en el sub-lite accionada por el padre (el demandante) a favor de sus hijos (los demandados), corriente en escritura privada reconocida y protocolizada ante Notario de Fe Pública acompañada en folios 11-12, la madre de estos -Pabla Cuéllar Melgar- figura únicamente en su calidad de tutora y representante legal de los compradores, dada su minoridad. No es, por consiguiente, beneficiaria de la venta la esposa del vendedor, por cuya razón la nulidad demandada bajo el argumento de estar prohibida la venta entre cónyuges, hace inaplicable al contrato lo previsto en el art. 591 del Cód. Civ.

Que al haber así enfocado al contrato y resuelto su nulidad por esta causa, las decisiones, incurren en la sanción prevista en el caso 1°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., pues, desconocen lo dispuesto en los arts. 519 y 523 del Cód. Civ., con referencia a los sujetos contratantes y el efecto del contrato entre ellos, sin perjudicar ni beneficiar a terceros, en este caso a la representante que obró amparada en el art.467 del mismo cuerpo legal, el que a la postre igualmente resulta ostensiblemente violado.

2°) Que el consentimiento como requisito de formación y validez de un acto jurídico, la falta o ausencia del mismo o la existencia de un vicio que lo invalide (error, violencia o dolo), no es causa de nulidad sino de anulabilidad, como proclama el caso 1°) del art. 554 del Cód. Civ., con relación al art. 452-1) del mismo, de ahí es que, cualquier vicio en torno a él, no es gravitante menos atendible en este proceso, porque se trata de nulidad y no de anulabilidad la ineficacia demandada.

3°) El objeto de la venta está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto de la obligación del vendedor de entregar la cosa, siendo el objeto de la obligación del comprador pagar el precio. Aquella constituida por el inmueble debidamente singularizado en cuanto a su ubicación y superficie, de modo que cumple con lo dispuesto por el art. 485 del Cód. Civ. En concreto el acto jurídico no carece de objeto como tampoco hay error esencial sobre su naturaleza, cual es la transferencia del derecho de propiedad, sin que sea determinante la causa motivo o fin de la venta.

4°) La falta de pago del precio como fundamento de la demanda de nulidad, no es causal prevista en el art. 549 del mentado Sustantivo, sino de resolución del contrato a tenor del art. 639 del Cód. Civ., así como el incumplimiento del vendedor en la entrega de la cosa vendida como anota el art. 622 del mismo cuerpo legal. Al haberse sustentado la nulidad en este incumplimiento, se ha violado la preceptiva mencionada, así como aplicado indebidamente su texto. Cabe agregar además, que en un contrato con efectos reales al sentir del art. 521 del Cód. Civ., se perfecciona por el consentimiento, aún cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada, salvo el requisito de forma en los casos en que sea exigible, que en la venta de inmuebles no es aplicable por no estar dentro de la previsión del art. 491 con ref. al 452-4) ambos del mismo repetido Cód. Civ.

5°) Que, ciertamente, no se ha probado el error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato para acomodar la nulidad a los casos contenidos en el ordinal 4°) del art. 549 del Cód. Civ., por cuanto la prueba testifical es inadmisible por imperio del art. 1328-2) del mismo, que no permite este tipo de prueba para demostrar contra o fuera del contenido en los instrumentos, lo alegado o dicho antes, a tiempo o después de su otorgamiento.

En la especie, el actor cedió en venta a favor de sus hijos el inmueble de su exclusiva propiedad, reclamando únicamente no haberse insertado la reserva de usufructo que hizo -dizque- en su favor y basando en esta omisión la nulidad. Esta transferencia que beneficia a los hijos menores, en los hechos constituye un verdadero anticipo de legítima, pues la intención del padre según los arts. 510, 511 y 514 del Cód. Civ. no es otra que beneficiar a sus hijos menores, sin que la cláusula final del documento sobre no disposición del bien durante su minoridad sea motivo de nulidad, como entienden los de grado inferior. Tal prohibición constituye una condición resolutoria en los términos de los arts. 494, 500 y 501 del Cód. Civ., que cumpliéndose habría resuelto retroactivamente el contrato, situación no concurrente.

Tan evidente y cierta es la intención del actor de beneficiar a sus hijos que se obtiene de la interpretación del contrato de fs. 11-12, que se ratifica en el testamento abierto de fs. 43 otorgado por aquél en 1999, en el que instituye a sus cuatro hijos -los demandados- herederos universales de todos sus bienes, acto de última voluntad y personalísimo donde no hace mención del inmueble en disputa, aún cuando dicha expresión volitiva no surte aún sus efectos, mientras no ocurra el hecho jurídico que le de eficacia conforme al art. 1112 del Cód. Civ.

Con todo este análisis exhaustivo se llega a la conclusión de que el auto de vista incurre en indebida aplicación, errónea interpretación y violación de las normas de derecho sustantivo civil que se han expuesto, así como no ha apreciado ni valorado la prueba aportada conforme a los arts. 397 del Cód. de Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Sustantivo de la materia, incurriendo en errores de derecho y de hecho, correspondiendo por tanto, al existir error in judicando, la aplicación del art. 274 en función del art. 253 casos 1° y 3° del mencionado Adjetivo Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García convocado de acuerdo al art. 278 del Cód. de Pdto. Civ., ejerciendo la competencia asignada por el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 13-15 y probada únicamente la excepción de falta de derecho y acción, e improbada la de prescripción, en consecuencia con todo valor y eficacia la escritura de venta N° 217/90 de fs. 11-12, con responsabilidad por no ser excusable el error en que se ha incurrido.

Se impone multa a los de grado inferior en la suma de Ciento cincuenta bolivianos tanto al Juez de primera instancia como a cada Vocal signatario del auto de vista, monto que se les descontará de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 26 de febrero de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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