Auto Supremo AS/0095/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2003

Fecha: 26-Feb-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 95 Sucre, 26 de febrero de 2003.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Declaratoria de prioridad de anotación preventiva y de derecho propietario.

PARTES : José Hernán Morales Flores c/ Mario Morales Flores y otra.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 218-222 interpuesto por Mario Morales Flores y Martha de la Reza de Morales contra el auto de vista de fs. 214-216 de 3 de julio de 2001 y el recurso de casación de fs. 229-232 interpuesto por Ernesto Guilarte en representación de José Hernán Morales Flores contra el auto de vista complementario de fs. 226 de 7 de agosto de 2001, ambos pronunciados por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre declaratoria de prioridad de anotación preventiva y de derecho propietario seguido por José Hernán Morales Flores contra Mario Morales Flores y Martha de la Reza de Morales, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La demanda de fs. 19 a 21 interpuesta por Ernesto Guilarte Flores en representación legal del Dr. José Hernán Morales Flores dirigida contra el Dr. Mario Morales Flores y Martha de la Reza de Morales, peticionaba que la anotación preventiva del documento privado de 2 de mayo de 1997 practicada el 23 de mayo de 1997 y registrada en fs. y partida N° 374 del Libro Tercero de Anotaciones Preventivas de la Capital Cochabamba, e inscrito definitivamente en fs. y partida N° 2254 del Libro Primero de Propiedad de la Capital Cochabamba, en fecha 28 de agosto de 1998, sea retrotraída al 15 de mayo de 1997 que fue la fecha de su presentación y visación en el Registro de Derechos Reales y que además se retrotraiga a esa fecha la inscripción definitiva de 8 de agosto de 1998. Lo propio en cuanto al documento privado de fecha 24 de diciembre de 1980 e inscrito en DD.RR. el 20 de mayo de 1997, en fs. y partida N° 364 del Libro Tercero de Anotaciones Preventivas, sea también retrotraída al 17 de mayo de 1997 que es la fecha en que fue presentado ese documento para su registro. Que, en virtud de esas rectificaciones se declare su derecho propietario preferente en la totalidad de las acciones y derechos en el inmueble transferido en venta a su favor por la señora Felicidad Flores de Morales, mediante el documento privado de fecha 2 de mayo de 1997.

Corrida en traslado y previa oposición de excepciones previas de falta de personería para ser demandado y la de contradicción e imprecisión de la demanda, el demandado Mario Alberto Morales Flores contesta negando los términos de la demanda, respuesta a la que se adhiere la demandada Martha de la Reza de Morales. Tramitado el proceso como ordinario de puro derecho, concluye con la sentencia de fs. 85 a 86 que declara improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas por los demandados.

Ante la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal ad quem revoca la sentencia impugnada y deliberando en el fondo declara probada la demanda, disponiendo que la anotación preventiva del documento privado de 2 de mayo de 1997, practicada a fs. y partida N° 374 del Libro Tercero de Anotaciones Preventivas de la capital de 23 de mayo de 1997, retrotrae sus efectos al 15 de mayo de 1997, fecha de su presentación en el Registro de Derechos Reales, así como la anotación preventiva del documento de 24 de diciembre de 1980 de 20 de mayo de 1997, retrotrae sus efectos al 17 del mismo mes y año.

Resolución de vista que es impugnada en casación por los demandados, tanto en la forma como en el fondo, quienes acusan en el primer caso, que el Tribunal ad quem hubiera incurrido en la nulidad prevista por el art. 254-4) del Adjetivo Civil, por haber abierto término de prueba en segunda instancia cuando el proceso se había calificado como ordinario de puro derecho y porque una vez producida prueba en segunda instancia ésta no fue valorada. En el fondo, acusan que se hubieren violado o mal aplicado las normas previstas por los arts. 1286, 1309, 1548 y 1564 del Código Civil y art. 399 de su Procedimiento.

Por su parte el demandante a tiempo de contestar al recurso interpuesto de contrario, impugna en casación el auto de vista complementario de 7 de agosto de 2001 y que cursa a fs. 226, impugnación extraordinaria que acusa que el Tribunal de alzada hubiera desconocido su propia competencia al haberle negado la complementación del auto de vista, infringiendo los arts. 105-I de la Ley de Organización Judicial y 1-III, 190 y 235 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Habiéndose acusado violaciones en la forma por parte de los demandados, este Tribunal Supremo, no encuentra vicios en la tramitación del proceso que obliguen a decretar nulidad de obrados. En efecto, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada dispuso la recepción de prueba en segunda instancia no obstante tratarse de un proceso de puro derecho y luego no consideró la prueba producida. Al respecto, debemos hacer notar que la calificación del proceso realizada por el juez de primera instancia no reata en su tramitación al Tribunal de Alzada, a quien la ley le reserva la facultad de abrir o no un término de prueba independientemente que el proceso sea de hecho o de puro derecho, así se entiende de la previsión de los arts. 232 y sgtes. del Adjetivo Civil. En actuados si bien el Tribunal de apelación no dio curso a la solicitud de apertura de término de prueba, estaba facultado para ordenar la producción de las pruebas que estime convenientes, conforme lo prevé el art. 233-II del Procedimiento Civil, lo que aconteció en autos al disponer la realización de la diligencia de Inspección Judicial en la Oficina de Derechos Reales. Si el Tribunal ad quem no apreció o apreció mal la prueba producida en segunda instancia, no es motivo de nulidad de obrados, sino de casación en el fondo como prevé el art. 253-3) del Adjetivo Civil, por tratarse de "error in judicando" y no de un "error in procedendo".

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en el fondo interpuesto por el demandado, se tiene que, la Ley de 15 de noviembre de 1887 sobre inscripción en Derechos Reales, en su art. 25 establece que el asiento de inscripción contendrá: 1° La naturaleza del título, su fecha y la de su presentación en la oficina, con más la hora de ésta y el número del asiento... . Norma legal que se constituye en el precedente del art. 1548 del Código Civil y que señala "el asiento de la inscripción debe contener: 1° "La fecha y hora de la presentación del título en la oficina y la del asiento". A su tiempo el art. 53 del Decreto Reglamentario de 5 de diciembre de 1888 establece para el caso que por recargo del trabajo el registrador no pudiere "hacer en el día el asiento en forma, anotará brevemente el título, acto judicial o contrato que se le presente, expresando el día y la hora de la presentación, a fin de verificar la inscripción con la misma hora y fecha, en el correspondiente libro. Además pondrá al pié del título, igual constancia del día y hora de su presentación".

Que, las disposiciones precitadas no pueden menos que interpretarse por el Tribunal en sentido que el asiento en el registro en Derechos Reales debe responder a la fecha y hora de la presentación del título en la oficina de Derechos Reales y no al pago de los valores que por concepto de tasas se imponen a este acto registral, como erróneamente interpretó el juez a quo.

CONSIDERANDO: Que, a fin de establecer si el Tribunal ad quem obró o no correctamente al revocar la sentencia y declarar probada la demanda, se hace preciso relacionar las actuaciones procesales que siguen:

Los documentos de fs. 7 a 9 consistentes en la solicitud de anotación preventiva del documento de 2 de mayo de 1997 lleva un sello que refiere haber sido presentado a horas 16:25 en fecha 23 de mayo de 1997 y comprobante de caja N° 82533, igual fecha lleva en sello redondo. Fecha que dice relación con el sello puesto al final del testimonio y que reza: "En esta fecha, bajo la Partida N° 374 fojas 374 del libro 3° de Anotaciones Preventivas de la ciudad, provincia Cercado a horas 16:25 del día de hoy se ha registrado el tenor del documento que antecede, Cochabamba 23 de mayo de 1997". En la parte superior se ha colocado manualmente una numeración que consigna el N° 110144.

A fs. 27, cursa el documento de 24 de diciembre de 1980, en cuya carátula se halla un sello de Registro de Derechos Reales de Cochabamba donde se señala como presentado a horas 11:05 en fecha 20 de mayo de 1997 y tiene como comprobante de caja el N° 82348.

Fecha de presentación que coincide con el tenor sentado en sello de registro estampado en el referido documento y que señala su registro bajo la Partida N° 364 fs. 364 del Libro 3° de Anotaciones Preventivas de la ciudad provincia Cercado a hrs. 11:05 del día 20 de mayo de 1997. En parte inferior de la carátula, lleva un número colocado manualmente y que responde al N° 107998.

Certificación expedida por el Juez Registrador de Derechos Reales en fecha 30 de septiembre de 1998 y que cursa a fs. 14, que acredita que el documento de 24 de diciembre de 1980 se halla registrado en 20 de mayo de 1997, a fojas y partida N° 364 del Libro Tercero, asimismo que el testimonio conferido por el Actuario Saturnino Gálvez, está registrado en 23 de mayo de 1997 a fojas y partida N° 374 del Libro 3°.

La certificación emitida por la Subregistradora de Derechos Reales del Distrito Judicial de Cochabamba, Dra. Gladys Calvo de Tórrez, en fecha 22 de octubre de 1998, que cursa a fs. 13, que refiere que el documento de transferencia efectuado por Felicidad Flores de Morales a favor de José Hernán Morales Flores inscrito el 23 de mayo de 1997, se visó en fecha 15 de mayo de 1997. Lo propio en cuanto al documento registrado el 20 de mayo de 1997 bajo la Partida N° 364, que afirma fue visado el 17 de mayo de 1997.

El acta de inspección judicial de fs. 129 decretada de oficio por el Tribunal ad quem ratifica la información que dan cuenta los sellos de impuestos en cada uno de los documentos extrañados y a los que nos referimos en los puntos uno y dos que anteceden.

Las fotocopias legalizadas de fs. 130 a 131, consistentes en hojas de ventanilla de recepción cuyas nóminas contienen fechas sobrepuestas y con un absoluto caos en cuanto a la cronología que debía observar. Sin embargo se rescata de ellas que el número manual colocado en el documento de fs. 27 registrado el 20 de mayo de 1997 y que se consigna en su carátula, responde al N° 107998, vale decir con anterioridad al del documento registrado el 23 de mayo que lleva la numeración manual que responde al N° 110144.

En cuanto a las fotocopias de fs. 132 a 137 corroboran la fecha del registro sentado en las notas marginales y final de cada uno de los documentos cuestionados. Así la Partida N° 373 que antecede a la cuestionada Partida N° 374 que lleva como fecha de registro el 23 de mayo de 1997 -fs. 132-, está registrada el 22 de mayo de 1997. Lo propio ocurre con la Partida N° 363 registrada como del 20 de mayo de 1997 a hrs. 10:42 - partida que antecede a la cuestionada Partida N° 364 de 20 de mayo de 1997 a hrs. 11:05. Lo mismo ocurre con las respectivas partidas posteriores signadas con los Nos. 375 y la 365 y que están sentadas en el día siguiente al de la anotación de las partidas cuestionadas.

CONSIDERANDO: Que, bajo la normativa legal precitada y de la revisión de los actuados se evidencia que el Juez a quo, a tiempo de resolver la controversia judicial, declaró improbada la demanda argumentando que la ley da validez a la inscripción del titulo y no a la fecha de su presentación o visación y esa anotación o inscripción que en los hechos significa el asiento de una partida se la practica en el momento en que se procede a cancelar el importe devengado en Caja de Derechos Reales, determinando en consecuencia que "la inscripción o la anotación se produce desde el momento mismo en que se cancela en Caja de Derechos Reales y no antes".

La interpretación errónea del art. 25 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, precedente del art. 1548-1) del Código Civil, en la que incurre el Juez a quo y que se traduce en un claro error de derecho, llevó a la Corte de Apelación a pronunciar el auto de vista impugnado en casación, en el que se corrige la mala interpretación del inferior y deja sentada la inteligencia de lo que dispone el art. 1548-1) del Código Civil, concordante con el art. 53 del Reglamento de 5 de diciembre de 1888, en sentido que "es la fecha y la hora de presentación del título en la Oficina de Derechos Reales y la del asiento, la que otorga prioridad en la inscripción, situación jurídica que es definitiva y no puede ser cuestionada".

No obstante que la interpretación legal del Tribunal ad quem, es correcta, sin embargo al revocar la sentencia y declarar probada la demanda, incurre en error de derecho y de hecho, en el primer caso al otorgar a la certificación expedida por la Sub-Registradora de Derechos Reales, Dra. Gladys Calvo de Tórrez, en fecha 22 de octubre de 1998, saliente a fs. 13, la eficacia jurídica prevista en el art. 1296 del Código Civil, sin que exista prueba alguna que respalde la certificación emitida por la Sub-Registradora y en el segundo porque dicha certificación incurre en franca contradicción con la certificación expedida por el Registrador el 30 de septiembre de 1998, a fs. 14, que acredita que el documento de 24 de diciembre de 1997 lleva como fecha de registro el 20 de mayo de 1997 y del documento de 2 de mayo de 1997 su registro data del 23 de mayo de 1997, en el documento, de igual modo no guarda relación con los registros colocados al margen de cada documento y final de los mismos y que hacen fe conforme establece el art. 1547-I y 1562 del Código Civil.

En otros términos, la Corte ad quem dio validez a la certificación de la Sub-Registradora de Derechos Reales, sin respaldo probatorio alguno y no obstante existir en obrados la certificación expedida por el Juez Registrador de Derechos Reales que ratificaba los datos contenidos en el Registro, y además cuando, como se tiene expresado, la diligencia de inspección realizada en segunda instancia en la Oficina de Derechos Reales y que cursa a fs. 129 en nada favorece al demandante, menos las anotaciones manuales registradas a fs. 130 a 131 así como las de fs. 132 a 137 que al contrario favorecen a la argumentación del demandado recurrente, y a los registros sentados en cada uno de los documentos en sus fechas respectivas. Actuar del Tribunal de alzada que sienta un funesto precedente y atenta contra la seguridad jurídica que el sistema registral debe brindar a los ciudadanos en cuanto a la patrimonialidad de sus bienes sujetos a registro y que obliga al Tribunal Supremo a casar el auto de vista y desestimar la demanda pero con fundamentos distintos a los del a quo, quien también no acogió la acción pero con argumentos erróneos.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso interpuesto por el demandante, debemos señalar que aún el Tribunal de alzada hubiera declarado la prioridad del registro de José Hernán Morales, no podía pronunciarse sobre aspectos como la pretendida nulidad o cancelación de la anotación preventiva por no haber sido parte de la petición formulada en el memorial de demanda de fs. 19 a 21, por expresa disposición del art. 190 del Adjetivo Civil y art. 236 con relación al 227 del igual cuerpo legal que brindan el marco legal al que deben ajustarse las resoluciones de instancia. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el demandante deviene en infundado, conforme establece el art.271-2) y 273 del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal, Dr. Jaime Ampuero García y Dr. Héctor Sandoval Parada, según convocatoria de fs.247 y 249 respectivamente, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda. Sin responsabilidad por ser excusable.

El Ministro Dr. Jaime Ampuero García fue de voto disidente, pronunciándose porque se declaren Infundados los recursos de casación de fs. 218-222 y 229-232.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 26 de febrero de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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