SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 47/02
AUTO SUPREMO No. 043-Civil Sucre, 07 de marzo de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Angel Buzolic Ayllon c/ Luis Roberto López Loayza.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 549-555, interpuesto por Luis Roberto López Loayza contra el Auto de Vista de fs. 540-546, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio ordinario seguido por Angel Buzolic Ayllón en contra del recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda por cumplimiento de obligaciones a fs. 24-27, la aclaración de la misma de fs. 104-105, más la acción reconvencional por daños y perjuicios de fs. 115-117, tramitadas que fueron, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de Cochabamba, a fs. 479-483, dictó Sentencia declarando PROBADA, en parte, la demanda y PROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad y falta de acción interpuestas a la mutua petición de fs. 122-123, e IMPROBADAS la demanda reconvencional interpuesta a fs. 113-117 por el demandado, así como las excepciones perentorias opuestas a la demanda, disponiendo, en consecuencia, que Luis Roberto López Loayza, a tercero día hábil de su notificación legal cumpla la obligación establecida en la Escritura Pública Nro. 1303, de 26 de agosto de 1987, debiendo pagar a favor del actor Angel Buzolic Ayllón la suma adeudada de $us. 333.000.-, más el interés del 1.5% mensual computables a partir de la fecha en que incumplió los pagos restantes e ingresó en mora el demandado, que se establecerá en ejecución de Sentencia, así como dictó los Autos complementarios de fs. 485 vlta., de 13 de septiembre de 2001, y de fs. 497 vlta., de 10 de octubre de 2001, determinando, en el primero, que no ha lugar a la complementación y enmienda requerida por Luis Roberto López Loayza y, en el segundo, dando curso sólo a la enmienda del punto 3 y por lo que aclaró que la resolución de contrato se realizó a favor del actor Angel Buzolic Ayllón. En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 540-546, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la Sentencia apelada, así como los autos complementarios de 13 de septiembre y 10 de octubre de 2001, con la modificación de que el interés convencional del 1.5% mensual, debe aplicarse de acuerdo a lo estipulado en la última parte de la cláusula segunda de la Escritura Pública Nro. 1303, de 26 de agosto de 1987, y conforme a la determinación que contiene el inciso 8vo. del último considerando; en igual forma, CONFIRMO el Auto de 29 de junio de 2001, de fs. 454 vlta.; Auto de Vista que motivó el recurso de casación de fs. 549-555, que se pasa analizar.
El recurso, en la forma, acusó que el Tribunal Ad Quem infringió el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que al dictar el Auto de Vista recurrido con la intervención del Vocal Dr. Angel Montero Montesinos, incurrió en las causales de nulidad previstas en el inciso 4) del art. 254 del mismo cuerpo de leyes, y en los arts. 4, parágrafo III de la Ley 1760 y 23 del Código de Procedimiento Civil, más los arts. 8 y 9 del mismo compilado, ya que sin que sea motivo de demanda concedió ultrapetitamente la imposición del interés legal del 6% anual, y porque el Vocal citado al ser Abogado patrocinante de Angel Buzolic Ayllón -el demandante- en un juicio anterior de nulidad de venta -cuyo cumplimiento se pide en el presente proceso- había formulado excusa declarada legal, con su intervención en el Auto de Vista recurrido causó la nulidad invocada; y finalmente, acusó que la excepción de litis pendentia -por existir un proceso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesta por Amelia Rosa Prudencio Vargas- no fue resuelta en el Auto de Vista así recurrido, razón por la que infringió el parágrafo II del art. 1ro. y los arts. 192-3) y 193 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo, acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, con el argumento de que no existe resolución ejecutoriada que enerve la facultad que ejerció el demandante a tiempo de revocar unilateralmente el derecho de propiedad de sus hijos menores Angel y Maria Alejandra Buzolic, frente a la cesión de sus bienes a favor de dichos menores así reconocida en Sentencia ejecutoriada, aspecto éste que al no haber sido considerado en los fallos de instancia, dice, que hizo fáctica la nulidad prevista por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo mismo, el Tribunal Ad Quem, al dictar el Auto de Vista recurrido, infringió el art. 568 del mismo cuerpo de leyes, ya que consideró que el contrato de venta de 19 de agosto de 1987, fue cumplido a cabalidad por el vendedor -ahora demandante- que reclama el cumplimiento de ese contrato; así como señaló que se infringió el art. 519 del Código Civil, ya que el Auto de Vista recurrido impuso una condición y un interés que no ha sido pactado en el contrato y menos que haya sido demandado.
Con todas esas argumentaciones, el recurrente sin observar la técnica procesal del recurso de casación, en un otrosí, se limitó a pedir que este Tribunal anule obrados "hasta la solicitud de regulación -de honorarios del Abogado Neptalí León- por no haber cumplido el art. 75 de la Ley de la Abogacía el peticionante y en su caso casar el auto recurrido en la parte que gradúa en forma proporcional a la iguala y proceder según el trabajo realizado".
CONSIDERANDO: Que así explanado el recurso, examinados los antecedentes procesales y compulsadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, se concluye que el mismo resulta infundado, en razón a que el Tribunal Ad Quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, no incurrió en error de hecho y de derecho en la ponderación de la prueba y menos infringió ninguna de las normas así acusadas por el recurrente.
Se llega a esta conclusión en mérito a los extremos que siguen:
1.- El inmueble -lote de terreno- ubicado en la Av. América Nro. 839, manzana 215, de la ciudad de Cochabamba, fue adquirido el 14 de enero de 1972, sólo por Angel Buzolic Ayllón -el demandante-, quien, en la misma fecha, registró su derecho propietario a fs. 43, partida 104 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Cercado de Cochabamba. Esta certidumbre está así reflejada en el Testimonio de la Escritura Pública extendida por el Notario de Fe Pública Dr. Saúl Guzmán Farfán.
2.- El demandante contrajo matrimonio el año 1974 -después de 2 años de haber adquirido el terreno y construido el inmueble-, y mediante convenio privado de fecha 12 de julio de 1978, declaró a favor de sus hijos menores de edad: Angel y María Alejandra Buzolic, derecho propietario sobre el inmueble citado, pero, bajo la condición resolutoria potestativa de dejar sin efecto unilateralmente esa declaración propietaria. Esta condición resolutoria y no "suspensiva", fue dilucidada a favor del demandante en la demanda ordinaria de nulidad de venta seguida por Amelia Rosa Prudencio Vargas -ex esposa del demandante- en contra de Angel Buzolic Ayllón y Luis Roberto López Loayza, conforme evidencian la Sentencia de fs. 5-8, el Auto de Vista de fs. 9-16, y el Auto Supremo Nro 268. que cursa de fs. 18 a 21.
3.- El demandante, en uso de su derecho propietario sobre el inmueble referido y haciendo constar la condición resolutoria -ya referida- en la cláusula 4ta. del contrato de fecha 26 de agosto de 1987, procedió a la venta efectiva de dicho inmueble a favor de Luis Roberto López Loayza -el demandado- por el precio total de $us. 370.000.--, cuyo pago quedó reatado a las condiciones estipuladas en la cláusula 2da. de dicho contrato. El aserto de estos extremos está demostrado en el Testimonio de la Escritura Pública Nro. 1303, de 26 de agosto de 1987, registrado en Derechos Reales a fs. 2270 y partida 2270 del Libro Primero de Propiedades de Cochabamba de fecha 22 de diciembre de 1987, que cursa a fs. 1-4, repetido a fs. 47-49.
4.- Consecuentemente, la demanda por cumplimiento de obligaciones incoada por Angel Buzolic Ayllón en contra de Luis Roberto López Loayza, devino del hecho subyacente a la entrega del inmueble vendido, frente a la falta de pago de $us. 333.000.-- sobre el precio total fijado en $us. 370.000.--, ya que el demandado sólo canceló al demandante la suma de $us. 37.000.-por lo que éste y de acuerdo a la cláusula 2da. del testimonio de la Escritura Pública de 26 de agosto de 1987, pidió el pago del monto adeudado más el interés del 1.5% mensual pactado entre ambos.
CONSIDERANDO: Que la relación de actos judiciales precedentes cobran facticidad al fondo del caso de autos, ya que contrastados con las determinación del Auto de Vista recurrido, acreditan que el Tribunal Ad Quem, compulsó y ponderó correctamente todas las pruebas aparejadas al proceso, de donde resultan infundadas:
1.- Las acusaciones de forma que refirieron infracción al art. 4, parágrafo III, de la Ley 1760 y 23 del Código de Procedimiento Civil, más los arts. 8 y 9 del mismo compilado, así como del inciso 4) del art. 254 del mismo cuerpo de leyes, y el parágrafo II del art. 1ro. y los arts. 192-3) y 193 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante demostró fehacientemente las circunstancias siguientes:
a) El Vocal Dr. Angel Montero Montesinos que intervino en la resolución del Auto de Vista recurrido, no fue abogado del demandante. Este extremo, sin que sea desvirtuado por el demandado, fue acreditado a través de las pruebas que cursan a fs. 547 y 563.
b) "El interés convencional del 1.5% mensual debe aplicarse de acuerdo a lo estipulado en la última parte de la cláusula segunda de la escritura pública Nro. 1303 de 26 de agosto de 1987 y conforme a la determinación que contiene el inciso 8vo. del último considerando". Esta disposición así transcrita atañe a la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido de fs. 540-546, y corresponde al reiterado reclamo así formulado por el demandado. Y en relación a la aplicación del interés legal del 6% anual sobre las otras obligaciones vencidas, o sea en mora, así dispuesta en el Auto de Vista citado, obedece a la falta de fijación de interés convencional a las cuotas no pagadas sobre el precio pactado en el contrato de compraventa de fs- 1-4, conforme prevé el art. 414 del Código Civil.
c) La excepción de litis pendentia por existir un proceso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesta por Amelia Rosa Prudencio Vargas no fue acreditada de ningún modo por el demandado, y menos ésta hubiese podido enervar el fondo de la causa, debido a que el demandado no fue quien interpuso la presunta revisión extraordinaria de sentencia.,
2.- Las acusaciones de fondo sobre la infracción de los arts. 568 del Código de Procedimiento Civil y 519 del Código Civil, ya que el demandante, a través del Auto Supremo Nro. 268 (fs. 18-21), de fecha 16 de mayo de 1994, probó fehacientemente que existieron fallos pasados en autoridad de cosa juzgada que resolvieron a su favor la facultad para revocar unilateralmente la cesión del derecho de propiedad hecha a sus hijos menores Angel y Maria Alejandra Buzolic, sobre el inmueble que transfirió a favor del demandado a través del contrato de venta de fs. 1-4. Al respecto, Francisco Messineo refiriéndose a la importancia del "contrato", precisó que "cualquiera que sea su figura concreta, tiene una función y contenido constantes: el ser el instrumento con el cual se realizan los más diversos fines de la vida económica, mediante la composición de intereses opuestos", de donde fluye que "el contrato es una variedad de negocio jurídico bilateral, conformado por el acuerdo de dos o más partes con el objeto de constituir, modificar o extinguir relaciones de derecho de carácter patrimonial, a través de la composición de intereses opuestos", según define Walter Kaune Arteaga en su libro Contratos, Tomo I, página 21, que para la exégesis jurídica del contrato de venta así analizado y valorado en las instancias inferiores, acredita adecuada y eficaz corrección sinalagmática en la Sentencia y Auto de Vista así pronunciados.
Finalmente y ante el extraño petitorio del recurso referido a que este Tribunal anule obrados hasta la regulación de honorarios del Abogado Neptalí León por no haber cumplido el art. 75 de la Ley de la Abogacía y, en su caso, casar el auto recurrido en la parte que gradúa en forma proporcional a la iguala y proceder según el trabajo realizado, corresponde puntualizar que el Auto de Vista recurrido correctamente confirmó "el auto de 29 de junio de 2001, fs. 454 vlta." con el fundamento legal ampliamente expuesto en el punto 9del último Considerando de dicho Auto de Vista, y que por lo mismo no importa ni merece expreso pronunciamiento.
Consiguientemente, al no ser evidentes las acusaciones de infracción hechas en el recurso, se impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en relación a la atribución 1ra. del art. 58 de la misma Ley, por las excusas a fs. 603 declaradas legales de los señores Ministros que conforman las Salas Civil y Penal, respectivamente, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 549-555, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 07 de marzo de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 47/02
AUTO SUPREMO No. 043-Civil Sucre, 07 de marzo de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Angel Buzolic Ayllon c/ Luis Roberto López Loayza.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 549-555, interpuesto por Luis Roberto López Loayza contra el Auto de Vista de fs. 540-546, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio ordinario seguido por Angel Buzolic Ayllón en contra del recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda por cumplimiento de obligaciones a fs. 24-27, la aclaración de la misma de fs. 104-105, más la acción reconvencional por daños y perjuicios de fs. 115-117, tramitadas que fueron, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de Cochabamba, a fs. 479-483, dictó Sentencia declarando PROBADA, en parte, la demanda y PROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad y falta de acción interpuestas a la mutua petición de fs. 122-123, e IMPROBADAS la demanda reconvencional interpuesta a fs. 113-117 por el demandado, así como las excepciones perentorias opuestas a la demanda, disponiendo, en consecuencia, que Luis Roberto López Loayza, a tercero día hábil de su notificación legal cumpla la obligación establecida en la Escritura Pública Nro. 1303, de 26 de agosto de 1987, debiendo pagar a favor del actor Angel Buzolic Ayllón la suma adeudada de $us. 333.000.-, más el interés del 1.5% mensual computables a partir de la fecha en que incumplió los pagos restantes e ingresó en mora el demandado, que se establecerá en ejecución de Sentencia, así como dictó los Autos complementarios de fs. 485 vlta., de 13 de septiembre de 2001, y de fs. 497 vlta., de 10 de octubre de 2001, determinando, en el primero, que no ha lugar a la complementación y enmienda requerida por Luis Roberto López Loayza y, en el segundo, dando curso sólo a la enmienda del punto 3 y por lo que aclaró que la resolución de contrato se realizó a favor del actor Angel Buzolic Ayllón. En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 540-546, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la Sentencia apelada, así como los autos complementarios de 13 de septiembre y 10 de octubre de 2001, con la modificación de que el interés convencional del 1.5% mensual, debe aplicarse de acuerdo a lo estipulado en la última parte de la cláusula segunda de la Escritura Pública Nro. 1303, de 26 de agosto de 1987, y conforme a la determinación que contiene el inciso 8vo. del último considerando; en igual forma, CONFIRMO el Auto de 29 de junio de 2001, de fs. 454 vlta.; Auto de Vista que motivó el recurso de casación de fs. 549-555, que se pasa analizar.
El recurso, en la forma, acusó que el Tribunal Ad Quem infringió el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que al dictar el Auto de Vista recurrido con la intervención del Vocal Dr. Angel Montero Montesinos, incurrió en las causales de nulidad previstas en el inciso 4) del art. 254 del mismo cuerpo de leyes, y en los arts. 4, parágrafo III de la Ley 1760 y 23 del Código de Procedimiento Civil, más los arts. 8 y 9 del mismo compilado, ya que sin que sea motivo de demanda concedió ultrapetitamente la imposición del interés legal del 6% anual, y porque el Vocal citado al ser Abogado patrocinante de Angel Buzolic Ayllón -el demandante- en un juicio anterior de nulidad de venta -cuyo cumplimiento se pide en el presente proceso- había formulado excusa declarada legal, con su intervención en el Auto de Vista recurrido causó la nulidad invocada; y finalmente, acusó que la excepción de litis pendentia -por existir un proceso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesta por Amelia Rosa Prudencio Vargas- no fue resuelta en el Auto de Vista así recurrido, razón por la que infringió el parágrafo II del art. 1ro. y los arts. 192-3) y 193 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo, acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, con el argumento de que no existe resolución ejecutoriada que enerve la facultad que ejerció el demandante a tiempo de revocar unilateralmente el derecho de propiedad de sus hijos menores Angel y Maria Alejandra Buzolic, frente a la cesión de sus bienes a favor de dichos menores así reconocida en Sentencia ejecutoriada, aspecto éste que al no haber sido considerado en los fallos de instancia, dice, que hizo fáctica la nulidad prevista por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo mismo, el Tribunal Ad Quem, al dictar el Auto de Vista recurrido, infringió el art. 568 del mismo cuerpo de leyes, ya que consideró que el contrato de venta de 19 de agosto de 1987, fue cumplido a cabalidad por el vendedor -ahora demandante- que reclama el cumplimiento de ese contrato; así como señaló que se infringió el art. 519 del Código Civil, ya que el Auto de Vista recurrido impuso una condición y un interés que no ha sido pactado en el contrato y menos que haya sido demandado.
Con todas esas argumentaciones, el recurrente sin observar la técnica procesal del recurso de casación, en un otrosí, se limitó a pedir que este Tribunal anule obrados "hasta la solicitud de regulación -de honorarios del Abogado Neptalí León- por no haber cumplido el art. 75 de la Ley de la Abogacía el peticionante y en su caso casar el auto recurrido en la parte que gradúa en forma proporcional a la iguala y proceder según el trabajo realizado".
CONSIDERANDO: Que así explanado el recurso, examinados los antecedentes procesales y compulsadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, se concluye que el mismo resulta infundado, en razón a que el Tribunal Ad Quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, no incurrió en error de hecho y de derecho en la ponderación de la prueba y menos infringió ninguna de las normas así acusadas por el recurrente.
Se llega a esta conclusión en mérito a los extremos que siguen:
1.- El inmueble -lote de terreno- ubicado en la Av. América Nro. 839, manzana 215, de la ciudad de Cochabamba, fue adquirido el 14 de enero de 1972, sólo por Angel Buzolic Ayllón -el demandante-, quien, en la misma fecha, registró su derecho propietario a fs. 43, partida 104 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Cercado de Cochabamba. Esta certidumbre está así reflejada en el Testimonio de la Escritura Pública extendida por el Notario de Fe Pública Dr. Saúl Guzmán Farfán.
2.- El demandante contrajo matrimonio el año 1974 -después de 2 años de haber adquirido el terreno y construido el inmueble-, y mediante convenio privado de fecha 12 de julio de 1978, declaró a favor de sus hijos menores de edad: Angel y María Alejandra Buzolic, derecho propietario sobre el inmueble citado, pero, bajo la condición resolutoria potestativa de dejar sin efecto unilateralmente esa declaración propietaria. Esta condición resolutoria y no "suspensiva", fue dilucidada a favor del demandante en la demanda ordinaria de nulidad de venta seguida por Amelia Rosa Prudencio Vargas -ex esposa del demandante- en contra de Angel Buzolic Ayllón y Luis Roberto López Loayza, conforme evidencian la Sentencia de fs. 5-8, el Auto de Vista de fs. 9-16, y el Auto Supremo Nro 268. que cursa de fs. 18 a 21.
3.- El demandante, en uso de su derecho propietario sobre el inmueble referido y haciendo constar la condición resolutoria -ya referida- en la cláusula 4ta. del contrato de fecha 26 de agosto de 1987, procedió a la venta efectiva de dicho inmueble a favor de Luis Roberto López Loayza -el demandado- por el precio total de $us. 370.000.--, cuyo pago quedó reatado a las condiciones estipuladas en la cláusula 2da. de dicho contrato. El aserto de estos extremos está demostrado en el Testimonio de la Escritura Pública Nro. 1303, de 26 de agosto de 1987, registrado en Derechos Reales a fs. 2270 y partida 2270 del Libro Primero de Propiedades de Cochabamba de fecha 22 de diciembre de 1987, que cursa a fs. 1-4, repetido a fs. 47-49.
4.- Consecuentemente, la demanda por cumplimiento de obligaciones incoada por Angel Buzolic Ayllón en contra de Luis Roberto López Loayza, devino del hecho subyacente a la entrega del inmueble vendido, frente a la falta de pago de $us. 333.000.-- sobre el precio total fijado en $us. 370.000.--, ya que el demandado sólo canceló al demandante la suma de $us. 37.000.-por lo que éste y de acuerdo a la cláusula 2da. del testimonio de la Escritura Pública de 26 de agosto de 1987, pidió el pago del monto adeudado más el interés del 1.5% mensual pactado entre ambos.
CONSIDERANDO: Que la relación de actos judiciales precedentes cobran facticidad al fondo del caso de autos, ya que contrastados con las determinación del Auto de Vista recurrido, acreditan que el Tribunal Ad Quem, compulsó y ponderó correctamente todas las pruebas aparejadas al proceso, de donde resultan infundadas:
1.- Las acusaciones de forma que refirieron infracción al art. 4, parágrafo III, de la Ley 1760 y 23 del Código de Procedimiento Civil, más los arts. 8 y 9 del mismo compilado, así como del inciso 4) del art. 254 del mismo cuerpo de leyes, y el parágrafo II del art. 1ro. y los arts. 192-3) y 193 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante demostró fehacientemente las circunstancias siguientes:
a) El Vocal Dr. Angel Montero Montesinos que intervino en la resolución del Auto de Vista recurrido, no fue abogado del demandante. Este extremo, sin que sea desvirtuado por el demandado, fue acreditado a través de las pruebas que cursan a fs. 547 y 563.
b) "El interés convencional del 1.5% mensual debe aplicarse de acuerdo a lo estipulado en la última parte de la cláusula segunda de la escritura pública Nro. 1303 de 26 de agosto de 1987 y conforme a la determinación que contiene el inciso 8vo. del último considerando". Esta disposición así transcrita atañe a la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido de fs. 540-546, y corresponde al reiterado reclamo así formulado por el demandado. Y en relación a la aplicación del interés legal del 6% anual sobre las otras obligaciones vencidas, o sea en mora, así dispuesta en el Auto de Vista citado, obedece a la falta de fijación de interés convencional a las cuotas no pagadas sobre el precio pactado en el contrato de compraventa de fs- 1-4, conforme prevé el art. 414 del Código Civil.
c) La excepción de litis pendentia por existir un proceso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesta por Amelia Rosa Prudencio Vargas no fue acreditada de ningún modo por el demandado, y menos ésta hubiese podido enervar el fondo de la causa, debido a que el demandado no fue quien interpuso la presunta revisión extraordinaria de sentencia.,
2.- Las acusaciones de fondo sobre la infracción de los arts. 568 del Código de Procedimiento Civil y 519 del Código Civil, ya que el demandante, a través del Auto Supremo Nro. 268 (fs. 18-21), de fecha 16 de mayo de 1994, probó fehacientemente que existieron fallos pasados en autoridad de cosa juzgada que resolvieron a su favor la facultad para revocar unilateralmente la cesión del derecho de propiedad hecha a sus hijos menores Angel y Maria Alejandra Buzolic, sobre el inmueble que transfirió a favor del demandado a través del contrato de venta de fs. 1-4. Al respecto, Francisco Messineo refiriéndose a la importancia del "contrato", precisó que "cualquiera que sea su figura concreta, tiene una función y contenido constantes: el ser el instrumento con el cual se realizan los más diversos fines de la vida económica, mediante la composición de intereses opuestos", de donde fluye que "el contrato es una variedad de negocio jurídico bilateral, conformado por el acuerdo de dos o más partes con el objeto de constituir, modificar o extinguir relaciones de derecho de carácter patrimonial, a través de la composición de intereses opuestos", según define Walter Kaune Arteaga en su libro Contratos, Tomo I, página 21, que para la exégesis jurídica del contrato de venta así analizado y valorado en las instancias inferiores, acredita adecuada y eficaz corrección sinalagmática en la Sentencia y Auto de Vista así pronunciados.
Finalmente y ante el extraño petitorio del recurso referido a que este Tribunal anule obrados hasta la regulación de honorarios del Abogado Neptalí León por no haber cumplido el art. 75 de la Ley de la Abogacía y, en su caso, casar el auto recurrido en la parte que gradúa en forma proporcional a la iguala y proceder según el trabajo realizado, corresponde puntualizar que el Auto de Vista recurrido correctamente confirmó "el auto de 29 de junio de 2001, fs. 454 vlta." con el fundamento legal ampliamente expuesto en el punto 9del último Considerando de dicho Auto de Vista, y que por lo mismo no importa ni merece expreso pronunciamiento.
Consiguientemente, al no ser evidentes las acusaciones de infracción hechas en el recurso, se impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en relación a la atribución 1ra. del art. 58 de la misma Ley, por las excusas a fs. 603 declaradas legales de los señores Ministros que conforman las Salas Civil y Penal, respectivamente, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 549-555, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 07 de marzo de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.