SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 241/99
AUTO SUPREMO No. 060-Social Sucre, 18 de marzo de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Alberto Arteaga Pedraza y otro c/ Pil Cordecruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de fs. 132-134 interpuesto por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, representada por Miguel Angel Feeney Parada, contra el Auto de Vista de fs. 129-130 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social seguido por Alberto Arteaga Pedraza y Marcial Carlos Caram, en contra de la Planta Industrializadora de Leche Pil - Cordecruz, en liquidación, demandando el pago de salarios dominicales, sus antecedentes, las normas legales cuya infracción se acusa, el dictamen fiscal de fs. 140 y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en suplencia legal, pronunció la sentencia de fs. 101 a 108, por la que declara Probada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz mediante Auto de Vista de fs. 129-130, confirma la sentencia, resolución contra la que se interpone el recurso que acusa el incorrecto tratamiento de la excepción de prescripción opuesta e incurre en apreciación errónea de la prueba aportada al proceso.
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso y los antecedentes se establece lo siguiente:
En abril de 1999, Alberto Arteaga y Marcial Caram Tellería en representación de varios ex trabajadores de PIL SCZ, demandan el pago del "sueldo dominical" que la empresa adeudaría a sus representados. Se reclama que este componente del salario no se pagó por los períodos 1989 a 1995 (seis años). Argumentan la presentación de sucesivos reclamos a la Planta, un Laudo Arbitral de fecha 4 de junio de 1992 y adjuntan una planilla de calculo de los montos pretendidos en la demanda por el pago del "bono dominical", que incorpora además otros conceptos por reajuste al aguinaldo, indemnización y desahucio.
El recurrente sostiene que un grupo de ex trabajadores, reunidos sindicalmente reclamaron éstos derechos anteriormente e incluso sostuvieron dos procesos judiciales sobre los mismos beneficios y cuya impugnación no prosperó por la presentación extemporánea de los recursos de apelación, habiéndose conciliado las obligaciones con la transferencia de su participación accionaria en la transferencia de la empresa en 1997 (fs. 85). Argumenta también que los demandantes no reclamaron oportunamente estos beneficios y que, anoticiados del acuerdo con los ex trabajadores, vuelven a reclamar el pago de estos salarios dominicales. Acusan la apreciación errónea de las cartas de fs. 1-5 indicando que las mismas son simples fotocopias y que no interrumpen la prescripción del reclamo que se opone como excepción perentoria.
La planilla de cálculo del "Bono Dominical" pretendido por la demanda (fs. 6-8), indica los nombres de los actores consignando una suma por el dominical, más aguinaldo, indemnización, desahucio e incluso monto de actualización, sin ninguna referencia a la base del cálculo que lo sustente, es decir el monto del dominical previsto para cada gestión anual reclamada, el cargo y los factores de actualización o reajuste en la liquidación final. Este detalle no fue advertido en sentencia que simplemente reproduce las pretensiones, sin elaborar liquidaciones individuales, tal como dispone el art. 202 del Código Procesal del Trabajo.
El Laudo Arbitral que, según los actores y la propia sentencia, avalarían el derecho de cobrar los dominicales (fs. 18-20) data de junio de 1992. Su texto revela que el punto Tercero del Pliego de Reclamaciones, relativo a dominicales fue resuelto y el laudo únicamente se pronuncia sobre el punto Quinto, que es ajeno a la demanda. Es evidente que las autoridades de instancia no revisaron sus alcances antes de invocar su aplicación.
Si bien existen dos sentencias de procesos judiciales en los que otros grupos de ex trabajadores de PIL demandaron el pago de dominicales, éstas, por referencia explícita contenida en el documento de transferencia de acciones de PIL S.A. a los ex trabajadores, fueron apeladas extemporáneamente, razón por la que cobraron ejecutoria. En otros términos, las diferencias por esta controversia no se resolvieron necesariamente por la vía de la ejecución de las sentencias, sino por otro acuerdo en el que se comprometieron diversos intereses.
La excepción de prescripción opuesta por la Prefectura de Santa Cruz de la Sierra esta ampliamente demostrada, por cuanto en abril de 1999, se demandan beneficios correspondientes a los períodos 1989-1995. Entre la demanda y el último año reclamado transcurren cuatro años, periodo que supera abundantemente el plazo previsto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo. Las notas de fs. 1-5 que según los actores y las resoluciones de instancia vendrían a "interrumpir" el plazo de la prescripción, al margen de tratarse de simples fotocopias cuya recepción por el empleador no está necesariamente demostrada por los sellos simples que en ellas figuran, no tienen, en su texto una referencia precisa al número de trabajadores que reclaman los beneficios, sólo la suscriben seis personas y no las más de 141 que demandan. En caso de tratarse de reclamos formulados por dirigentes sindicales, éstos ya los resolvieron a través del acuerdo transaccional que suscribieron con la Prefectura.
El objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial y no puede ser utilizado por las partes para perseguir fines prohibidos por ley, (art. 59 y 60 Código Procesal del trabajo). Estos conceptos deben armonizarse con una adecuada aplicación de las normas y principios de orden proteccionista en favor del trabajador. Al efecto, en materia laboral el juez debe valorar las pruebas con amplio margen de libertad y sin someterse a tasa legal alguna, pudiendo valorar incluso la conducta de las partes en la tramitación de la causa. En Autos sorprende la ausencia de éste análisis y particularmente de las pruebas de descargo para convalidar las pretensiones de la demanda, sin adoptar diligencias para mejor proveer o tener una convicción absoluta que supere la simple invocación del proteccionismo laboral.
Por lo expuesto y estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde la aplicación del artículo 274-I del Código de Procedimiento Civil, conforme dispone la norma remisiva señalada en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 140, CASA el Auto de Vista de fs. 129-130 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de prescripción opuesta. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 200.- para cada uno de los vocales que suscriben el Auto recurrido y de Bs. 100.- para el Juez A quo, montos que se descontarán por planillas.
Para Resolución, interviene la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez Ministra de la Sala Civil. No firma el Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía, disidente al proyecto del Segundo Relator, por encontrarse con licencia.
Primer Relator: Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Segundo Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 18 de marzo de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 241/99
AUTO SUPREMO No. 060-Social Sucre, 18 de marzo de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Alberto Arteaga Pedraza y otro c/ Pil Cordecruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de fs. 132-134 interpuesto por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, representada por Miguel Angel Feeney Parada, contra el Auto de Vista de fs. 129-130 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social seguido por Alberto Arteaga Pedraza y Marcial Carlos Caram, en contra de la Planta Industrializadora de Leche Pil - Cordecruz, en liquidación, demandando el pago de salarios dominicales, sus antecedentes, las normas legales cuya infracción se acusa, el dictamen fiscal de fs. 140 y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en suplencia legal, pronunció la sentencia de fs. 101 a 108, por la que declara Probada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz mediante Auto de Vista de fs. 129-130, confirma la sentencia, resolución contra la que se interpone el recurso que acusa el incorrecto tratamiento de la excepción de prescripción opuesta e incurre en apreciación errónea de la prueba aportada al proceso.
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso y los antecedentes se establece lo siguiente:
En abril de 1999, Alberto Arteaga y Marcial Caram Tellería en representación de varios ex trabajadores de PIL SCZ, demandan el pago del "sueldo dominical" que la empresa adeudaría a sus representados. Se reclama que este componente del salario no se pagó por los períodos 1989 a 1995 (seis años). Argumentan la presentación de sucesivos reclamos a la Planta, un Laudo Arbitral de fecha 4 de junio de 1992 y adjuntan una planilla de calculo de los montos pretendidos en la demanda por el pago del "bono dominical", que incorpora además otros conceptos por reajuste al aguinaldo, indemnización y desahucio.
El recurrente sostiene que un grupo de ex trabajadores, reunidos sindicalmente reclamaron éstos derechos anteriormente e incluso sostuvieron dos procesos judiciales sobre los mismos beneficios y cuya impugnación no prosperó por la presentación extemporánea de los recursos de apelación, habiéndose conciliado las obligaciones con la transferencia de su participación accionaria en la transferencia de la empresa en 1997 (fs. 85). Argumenta también que los demandantes no reclamaron oportunamente estos beneficios y que, anoticiados del acuerdo con los ex trabajadores, vuelven a reclamar el pago de estos salarios dominicales. Acusan la apreciación errónea de las cartas de fs. 1-5 indicando que las mismas son simples fotocopias y que no interrumpen la prescripción del reclamo que se opone como excepción perentoria.
La planilla de cálculo del "Bono Dominical" pretendido por la demanda (fs. 6-8), indica los nombres de los actores consignando una suma por el dominical, más aguinaldo, indemnización, desahucio e incluso monto de actualización, sin ninguna referencia a la base del cálculo que lo sustente, es decir el monto del dominical previsto para cada gestión anual reclamada, el cargo y los factores de actualización o reajuste en la liquidación final. Este detalle no fue advertido en sentencia que simplemente reproduce las pretensiones, sin elaborar liquidaciones individuales, tal como dispone el art. 202 del Código Procesal del Trabajo.
El Laudo Arbitral que, según los actores y la propia sentencia, avalarían el derecho de cobrar los dominicales (fs. 18-20) data de junio de 1992. Su texto revela que el punto Tercero del Pliego de Reclamaciones, relativo a dominicales fue resuelto y el laudo únicamente se pronuncia sobre el punto Quinto, que es ajeno a la demanda. Es evidente que las autoridades de instancia no revisaron sus alcances antes de invocar su aplicación.
Si bien existen dos sentencias de procesos judiciales en los que otros grupos de ex trabajadores de PIL demandaron el pago de dominicales, éstas, por referencia explícita contenida en el documento de transferencia de acciones de PIL S.A. a los ex trabajadores, fueron apeladas extemporáneamente, razón por la que cobraron ejecutoria. En otros términos, las diferencias por esta controversia no se resolvieron necesariamente por la vía de la ejecución de las sentencias, sino por otro acuerdo en el que se comprometieron diversos intereses.
La excepción de prescripción opuesta por la Prefectura de Santa Cruz de la Sierra esta ampliamente demostrada, por cuanto en abril de 1999, se demandan beneficios correspondientes a los períodos 1989-1995. Entre la demanda y el último año reclamado transcurren cuatro años, periodo que supera abundantemente el plazo previsto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo. Las notas de fs. 1-5 que según los actores y las resoluciones de instancia vendrían a "interrumpir" el plazo de la prescripción, al margen de tratarse de simples fotocopias cuya recepción por el empleador no está necesariamente demostrada por los sellos simples que en ellas figuran, no tienen, en su texto una referencia precisa al número de trabajadores que reclaman los beneficios, sólo la suscriben seis personas y no las más de 141 que demandan. En caso de tratarse de reclamos formulados por dirigentes sindicales, éstos ya los resolvieron a través del acuerdo transaccional que suscribieron con la Prefectura.
El objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial y no puede ser utilizado por las partes para perseguir fines prohibidos por ley, (art. 59 y 60 Código Procesal del trabajo). Estos conceptos deben armonizarse con una adecuada aplicación de las normas y principios de orden proteccionista en favor del trabajador. Al efecto, en materia laboral el juez debe valorar las pruebas con amplio margen de libertad y sin someterse a tasa legal alguna, pudiendo valorar incluso la conducta de las partes en la tramitación de la causa. En Autos sorprende la ausencia de éste análisis y particularmente de las pruebas de descargo para convalidar las pretensiones de la demanda, sin adoptar diligencias para mejor proveer o tener una convicción absoluta que supere la simple invocación del proteccionismo laboral.
Por lo expuesto y estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde la aplicación del artículo 274-I del Código de Procedimiento Civil, conforme dispone la norma remisiva señalada en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 140, CASA el Auto de Vista de fs. 129-130 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de prescripción opuesta. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 200.- para cada uno de los vocales que suscriben el Auto recurrido y de Bs. 100.- para el Juez A quo, montos que se descontarán por planillas.
Para Resolución, interviene la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez Ministra de la Sala Civil. No firma el Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía, disidente al proyecto del Segundo Relator, por encontrarse con licencia.
Primer Relator: Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Segundo Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 18 de marzo de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.