Auto Supremo AS/0061/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2003

Fecha: 21-Mar-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 155/2003

AUTO SUPREMO No. 061-Compulsa Sucre, 21 de marzo de 2003.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Banco de Cochabamba en Liquidación c/ Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 60-63, interpuesto por Hernán Blacutt Barrón, Intendente Especial del Banco Cochabamba S.A. en Liquidación, contra el Auto de negativa del recurso de casación testimoniado a fs. 56, y que fue pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Miguel Terrazas Menacho, contra Emilio Valencia Espada.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al inciso 3) del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de compulsa procede contra la negativa indebida del recurso de casación; y en el caso sub lite, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el auto de fecha 24 de febrero de 2003, testimoniado a fs. 56, apoyando su resolución en lo normado por el art. 262 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, negó el recurso de casación interpuesto por el compulsante, debido a que se interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista que resuelve una apelación incidental de un auto dictado en ejecución de sentencia.

Si bien es cierto que el proceso se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, y sobre cuyo particular previene el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, que las resoluciones en esta etapa sólo son apelables sin recurso ulterior, no es menos evidente la previsión del art. 255 del mismo cuerpo legal, norma esta de carácter específico en lo concerniente a las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación y a cuyo efecto el inc. 2) hace expresa mención a los autos de vista que resolvieren (...) o anularen el proceso, siendo esta la realidad en la litis, habida cuenta que el auto de vista del que se recurrió de casación es uno anulatorio, circunstancia por la que ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso, velando siempre porque dentro de la legalidad de los actos procesales, no se soslaye el principio de justicia que es la razón de ser y enaltece el Derecho, evitándose el estado de indefensión, más si se tiene demostrado el interés legítimo del compulsante sobre el bien inmueble en cuestión, se encuentra que la negativa del recurso de casación, no es correcta, por parte del Ad quem.

Justifica a lo argumentado, la observación de hechos concretos como los siguientes:

1.- Las circunstancias expuestas en el recurso de casación planteado por el Intendente Especial del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, abren consideraciones respecto a la vulneración del orden público y cuestionan la observancia del principio de legalidad por la Corte Superior de Santa Cruz en su Sala Social.

2.- De manera concreta se observa que el tribunal compulsado, no obstante que el Juez de instancia anuló el acta de embargo de un inmueble a subastarse a solicitud del banco referido, que acreditó tener el privilegio hipotecario sobre él, resolvió anular tal medida y disponer se prosigan con los trámites de la ejecución, con el fundamento principal de que dicho Banco no es parte del proceso por lo que carece de personería.

3.- El banco en liquidación, no sólo tenía la primera hipoteca sobre el bien inmueble objeto del acta anulada, sino que se lo adjudicó en el proceso ejecutivo derivado de la insolvencia del demandado en el proceso laboral.

4.- La ejecución de una sentencia, indistintamente de la materia que trate, debe observar los derechos de terceros que ostenten privilegios sobre los bienes que se pretende embargar y rematar, más aún, si media una supuesta "colusión", como se acusa en la especie, argumento éste suficiente para que el tribunal jerárquico de la jurisdicción laboral abra su competencia y examine los actos denunciados, obligación que deriva de la jurisdicción "activa" y "permanente"que le reconocen los arts. 4, 9, 11 y 52 del Código Procesal del Trabajo, aplicables preferentemente por disposición del art. 44 del mismo Código.

Consecuentemente, se observa que la limitación procesal que impone el citado art. 518 del Código de Procedimiento Civil, no puede tener alcances absolutos si se toma en consideración que el proceso laboral tiene por objeto el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial pero, no puede ser utilizado para fines ajenos o prohibidos por ley (arts. 59 y 60 del Código Procesal del Trabajo).

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara, LEGAL, el recurso de compulsa de fs. 60-63, con multa de acuerdo a la previsión del art. 296 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose la remisión de los antecedentes procesales.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 21 de marzo de 2003.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo Secretario de Cámara.
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