Auto Supremo AS/0107/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2003

Fecha: 15-Mar-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 107 Sucre, 15 de marzo de 2003.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Célida Andia Valle c/ Demar Gareca Soruco

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de Demar Gareca Soruco de folios 404 a 406 vlta., deducido en contra del auto de vista de fs. 397 pronunciado en fecha 16 de abril de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial Santa Cruz, en el proceso de divorcio sustentado por el recurrente con su cónyuge Célida Andia Valle, la concesión de fs. 409, el dictamen fiscal de fecha 17 de enero de 2003 corriente en folio 411, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado en casación, revoca íntegramente la sentencia de primer grado corriente en folios 379-381 y declara improbada la demanda principal, en consecuencia, sin efecto las medidas provisionales adoptadas en relación a los hijos, asistencia familiar y bienes. A la complementación y enmienda solicitada, el tribunal determinó no haber mérito para atender ninguno de los extremos planteados.

El actor intenta recurso de casación contra dicha decisión de segundo grado, alegando que el tribunal ad quem no ha resuelto todas las "controversias" planteadas, relativas a la situación de los hijos, partición de bienes, deudas del matrimonio, salvando todo ello el auto de vista a la vía correspondiente, lo que significa indebida aplicación de la ley, particularmente del art. 193 del Cód. de Pdto. Civ., no obstante que la demanda versa sobre varios puntos como los señalados. Que la demandada trató de ocultar bienes y deudas, por lo que el tribunal debió decidir sobre ellos con arreglo a los arts. 123, 124, 125 y 126 del Cód. de Fam. Continúa luego, analizando sobre tenencia de las hijas del matrimonio, bienes de la sociedad conyugal y su partición, obligaciones del matrimonio, etc.

CONSIDERANDO: Que de la lectura del memorial que contiene la impugnación, se deduce que el recurrente no tiene claro el concepto del divorcio como instituto del derecho de familia que tiene por finalidad disolver un matrimonio válido con las consecuencias o efectos en lo personal, familiar y patrimonial de los cónyuges (art. 129 segunda parte del Cód. de Fam.)

Que si la causa invocada para la disolución, concebida como remedio o sanción, no ha sido debidamente probada, se desestima la desvinculación o divorcio absoluto, dejando subsistente el vínculo conyugal y el matrimonio con todo lo que significa esta comunidad no solo en lo personal, sino también familiar y patrimonial. Sólo cuando se determina la disolución del matrimonio se resuelve sobre todos estos aspectos referidos, por cuanto son una consecuencia del divorcio. Así se obtiene de un estudio y aplicación coordinada y sistemática de los arts. 130-4), 133, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 388, 389, 390, 396 y 397 del Cód. de Fam., que debía ser de conocimiento del recurrente.

No es concebible lo que sostiene el recurrente cuando afirma que la demanda no sólo es de divorcio sino que contiene otras pretensiones relativas a los hijos, bienes, obligaciones, etc. etc. No son pretensiones independientes, sino son extremos conexos a la pretensión principal, si se quiere consecuenciales, por la naturaleza tanto del matrimonio cuanto del divorcio, con los efectos que le son propios (accessorium sequitur principale).

El recurrente en lugar de impugnar el fondo de la litis o la substancia del jus petendi y la causa o thema decidendum, se detiene en los aspectos colaterales o secuenciales ya referidos, por lo que, este recurso así planteado que no confuta en derecho a la sentencia de segundo grado en los moldes o encaje legal de los arts. 253 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ. en relación a los arts. 129 y 130-4) del Cód. de Fam., lo relativo a la prueba y su valoración, arts. 397 y 258-3) del Cód. de Pdto. Civ y 1286 del Cód. Civ., y al contenido de la sentencia, arts. 190 y 192 del indicado Ritual, resulta mal enfocado y peor concebido, cayendo irremisiblemente en la improcedencia del mismo, de acuerdo con los arts. 271-1) y 272-2) de dicho Adjetivo Civil, máxime si no fundamenta en derecho si la casación es formal o substancial.

Incumplida como está la carga procesal de la fundamentación en relación a los errores in procedendo e in judicando, la improcedencia es manifiesta y no abre la competencia del tribunal de casación, por la naturaleza de puro derecho de este medio extraordinario de impugnación.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.

No se regula el honorario de abogado, por no estar contestado el recurso.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 15 de marzo de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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