Auto Supremo AS/0119/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2003

Fecha: 08-Mar-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 119 Sucre 8 de marzo de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Rosendo Vaca Bejarano y otros, tráfico

de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Rosendo Vaca Bejarano a fs. 278-283, impugnando el Auto de Vista de fecha 23 de enero de 2002 de fs. 274-276, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 287-288; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 230-232 vlta., cursa la sentencia dictada por el Jugado 2do. de Partido de sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, que declara a los procesados Jhonny Carreño Orihuela y Rosendo Vaca Bejarano, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 y les impone a cada uno de ellos la pena de diez años de presidio que deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 4 por día; además del pago de costas y gastos ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de sentencia. Y, declara al procesado Rául Alvarez Ortíz, absuelto del cargo de complicidad en el tráfico de sustancias controladas al no encontrarse demostrada su culpabilidad con plena prueba y no tener el Tribunal la certeza y convencimiento de que el mismo hubiera adecuado su conducta al tipo penal imputado; resolución que se toma en previsión a lo establecido por el art. 244 del Código de Procedimiento Penal. En relación a los bienes incautados en el presente proceso, en observancia y aplicación de lo previsto por los arts. 71 y 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado Boliviano de los bienes incautados a los condenados a fs. 54, 60 y 63 y asimismo, se ordena la devolución del vehículo incautado a fs. 57 a su legítimo propietario Carlos Antonio Alvarez Ortíz.; resolución que al haber sido apelada es confirmada por la Corte ad quem por Auto de Vista de fecha 23 de enero de 2002 a fs. 274-276, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público con referencia a la supuesta falsificación de dos credenciales por parte del co-procesado Raúl Alvarez Ortíz.

CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista señalado el exordio, recurre de casación el procesado Rosendo Vaca Bejarano a fs. 278-283, denunciando la violación del art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, los arts. 3, 242-3 y 244 del Código de Procedimiento Penal; los arts. 13 y 14 del Código Penal y el art. 48 de la Ley 1008; en cuya virtud pide al Supremo Tribunal se sirva casar el Auto de Vista aludido y, deliberando en el fondo lo absuelva de culpa y pena del delito imputado.

CONSIDERANDO: Que analizados los datos del proceso en relación a las impugnaciones del recurrente, se establece que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia de primer grado, no ha incurrido en la violación de ninguna de las leyes acusadas por el procesado Rosendo Vaca Bejarano, menos ha efectuado una interpretación errónea o incorrecta de las normas legales, tenida cuenta de que en el caso de autos, se advierte que los Tribunales inferiores han hecho uso de la facultad que les confieren los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, de apreciar con prudente arbitrio y con criterio de selectividad y eficacia el conjunto de las pruebas producidas en el plenario de la causa, ratificando debidamente las diligencias de policía judicial conforme dispone el art. 237 del mentado Procedimiento, lo que ha permitido llegar al pleno convencimiento de que la conducta del incriminado Rosendo Vaca Bejarano se encuadra en la previsión contenida en el art. 48 de la L. Nº 1008; por cuanto está demostrado que fue quien llevó la mochila conteniendo 2.040 grs. de cocaína al domicilio ubicado en la Radial 26, calle 1, Nº 9, del Barrio Belén de la ciudad de Santa Cruz en fecha 20 de diciembre de 1999 y entregó al procesado Jhonny Carreño Orihuela para su guarda en una habitación; hecho antijurídico que no ha sido desvirtuado y menos enervado por el incriminado, lo que destruye el principio de inocencia recogido en el art. 16-I de la Constitución Política del Estado y por ende resguarda las garantías constitucionales en el debido proceso.

Por consiguiente, no siendo evidente la violación de normas legales acusadas por el recurrente en su memorial venido a fs. 278-283 es de aplicación el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal; más aún si en la especie concurren los dos elementos esenciales del dolo en la comisión del delito de tráfico materializado, como son: a) el intelectual y b) el volitivo; aspectos que han sido valorados plenamente por los Tribunales a tiempo de emitir sus fallos.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 287-288 y en aplicación de lo dispuesto por el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 278-283 de obrados, con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 8 de marzo de 2003



Proveído.-David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.
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