Auto Supremo AS/0120/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2003

Fecha: 31-Mar-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 120 Sucre, 31 de marzo de 2003.

DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : María Eugenia Miranda Oporto c/ Carlos Alberto Cáceres Pereira

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 662-665 deducido por Carlos Alberto Cáceres Pereira, contra el auto de vista de fs. 650-651 vlta., pronunciado en fecha 6 de febrero de 2002 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por María Eugenia Miranda Oporto contra el recurrente, el auto de concesión de fs. 669 vlta., el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fecha 5 de diciembre de 2002, los antecedentes procesales y,

RESULTANDO: El auto de vista corriente en folios 650-651 vlta. revoca la resolución N° 14/2001 de fecha 10 de diciembre de 2001, pronunciada por el Juez Tercero de Familia de la ciudad de Oruro, declarando improbado el incidente de entrega de hija y consiguiente cesación de asistencia familiar, y probado el incidente de mantención de tenencia y tutela de hija a favor de la madre. De esta decisión, el demandante recurre de casación en el "otrosí" del memorial de fs. 662-665, recurso que se pasa a examinar conforme a su contenido con relación a la normativa legal que regula este tipo de impugnación.

CONSIDERANDO: El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y por la trascendencia jurídica que éste encierra se encuentra sometido a las reglas intrínsecas y extrínsecas que hacen a su procedencia, no pudiendo deducírselo en una parte accesoria de un memorial, de ahí que resulta inadmisible que sea relegado a un "otrosí" como sucede en el caso que se analiza, desnaturalizando el recurso en cuanto a su concepción, contenido y alcances, máxime si se lo utiliza en forma alternativa.

No obstante estas imprecisiones y la falta de técnica jurídica para interponer esta impugnación extraordinaria, se tiene que el recurso de casación ha sido interpuesto contra la resolución de vista pronunciada dentro de una demanda incidental sobre tenencia de hija y asistencia familiar.

Que la tenencia y guarda de los hijos menores, así como la asistencia familiar, se resuelve conforme disponen los arts. 196 y 199 de la C.P.E., 145 y 389 del Cód. de Fam., resultando tales determinaciones revisables y modificables en cualquier tiempo, tal como previene el art. 148 del mismo Sustantivo, de ahí que estas decisiones causan sólo "estado" y no firmeza, en consecuencia no son susceptibles de recurso de casación, por no estar inscritas en la previsión del art. 255 del Cód. de Pdto. Civ.

Que el Tribunal ad quem debió dar aplicación al art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 que complementa el art. 262 del Cód. de Pdto. Civ. y negar la concesión del recurso intentado conforme le faculta el art. 213-II del Adjetivo Civil; por lo que se apercibe al Tribunal de alzada por haber concedido esta impugnación extraordinaria.

En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo aplicar lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. de Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 673 declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.

No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado oportunamente el recurso.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 31 de marzo de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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