SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 121 Sucre 8 de marzo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ William Rodríguez Vargas y otros,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación interpuestos por Rubén Vaca Moreno a fs. 513 y vlta., María Belza López Cuéllar a fs. 515-516 y vlta., Carlos Douglas Ribera López a fs. 517-520 vlta., José Hernando Peña Vera a fs. 521-524 vlta., Isaias Montenegro Gutiérrez a fs. 526-529 y Sander Capovianco Justiniano a fs. 535-537 vlta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de marzo de 2001 de fs. 505-507, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra William Rodriguez Vargas y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otro; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 603-605; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 457-461 el Tribunal del Juzgado 2do. de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de primera instancia, declarando a William Rodríguez Vargas y Carlos Douglas Ribera López, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena privativa de libertad de diez años de presidio que deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel Palmasola) y demás sanciones de ley; al procesado Isaias Montenegro Gutiérrez, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole una pena privativa de libertad de ocho años de presidio que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) y demás sanciones colaterales de ley; al procesado Rubén Vaca Moreno, autor del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 ambos de la Ley 1.008, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años y seis meses de presidio, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) y demás sanciones secundarias de ley; y al procesado José Hernando Peña Vera, lo declara absuelto de culpa y pena del cargo de complicidad y encubrimiento, previsto por los arts. 75 y 76 de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas, con relación al art. 48 del mismo cuerpo de Leyes al no haberse demostrado plena y convincentemente de que el mismo hubiera adecuado su conducta al tipo penal antijurídico citado, en aplicación a lo previsto por el art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
En relación a los bienes incautados en la presente causa, en aplicación a lo dispuesto por los arts. 71 y 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se dispone su confiscación definitiva a favor del Estado Boliviano.
Que apelada la sentencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 505-507, confirma la sentencia condenatoria de fs. 457-461, en lo que se refiere a la imposición de las penas y sanciones pecuniarias impuestas a los condenados William Iván Rodríguez Vargas (prófugo), Carlos Douglas Ribera López, Isaias Montenegro Gutiérrez y Ruben Vaca Moreno y revoca la absolución de pena y culpa a favor de José Hernándo Peña Vera y deliberando en el fondo lo declara autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio, que debe cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 5 por día, además al pago de costas y gastos ocasionados al Estado. En cuanto a las apelaciones de fs. 471 y 473, sobre devolución de vehículos incautados emergentes de este proceso penal, dispone estarse a lo preceptuado en el art. 104 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que contra la resolución señalada al exordio recurren de nulidad y casación los procesados y terceristas en el siguiente orden:
Ruben Vaca Moreno con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 513 y vlta, al no acusar ninguna norma legal como infringida y no llenar el voto del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, el recurso deviene en improcedente.
Isaias Montenegro Gutiérrez al formular su recurso a fs. 526-529, lo hace fuera del término legal previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal; toda vez que fue notificado con el Auto de Vista en fecha 4 de junio de 2001 según se lee a fs. 512 y el recurso fue presentado recién en fecha 15 de junio del mismo año; en cuyo caso es de aplicación el inc. 1º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
Sander Capovianco Justiniano al interponer el recurso de casación a fs. 535-537 vlta., fuera del término legal de los diez días que señala el art. 124 de la Ley 1008 y art. 303 del Código de Procedimiento Penal, fue rechazado por la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, conforme se lee del auto de fs. 539.
María Belza López Cuéllar con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 515-516 vlta., acusa la violación del art. 22 de la Constitución Política del Estado y art. 71 de la Ley 1008, y solicita al Supremo Tribunal que en base a la documentación presentada en fs, 454-456, se le devuelva el vehículo confiscado ilegalmente. Con relación a la incautación de bienes en procesos penales de esta naturaleza, la Ley Nº 1008 en su art. 104 prevé que: "La devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, sólo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que éstos hubieran demostrado el origen lícito de los mismos". En consecuencia, no estando aún ejecutoriada la sentencia del inferior, no existe infracción alguna a las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, lo que motiva que el recurso incoado sea declarado Infundado.
Carlos Douglas Ribera López al recurrir de casación a fs. 517-520 vlta., acusa la violación de los arts. 8, 20, 24, 38 y 40 del Código Penal y los arts. 244 y 307 del Código de Procedimiento Penal y el art. 48 de la Ley 1008, y pide al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y se lo declare absuelto de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas. Al respecto, la prueba aparejada en el expediente de la causa, valorada en su conjunto según los términos del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, condujo a los Tribunales inferiores a dar aplicación correcta al art. 243 del mencionado Procedimiento, toda vez que su labor se concretó en articular su acción con el procesado William Rodríguez Vargas, proporcionando la droga en cápsulas a Isaias Montenegro Gutiérrez, para que éste la traslade hasta Roma-Italia, lo que significa que tenían el control de la compra, preparación y pesaje de la droga, de ahí que su conducta se adecua al tipo penal previsto por el art. 48 de la L. Nº 1008, cuyo cuerpo del delito se configura en las actas de incautación de fs. 15 , muestras de fs. 18 y 21 y en el análisis de laboratorio de fs. 20 de obrados. En tal virtud es de aplicación el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
José Hernando Peña Vera al recurrir de casación con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 521-524 vlta,. denuncia la violación de los arts. 4, 20, 24, 38 y 40 del Código Penal, los arts. 244 y 307 del Código de Procedimiento Penal y el art. 48 de la Ley 1008; empero la prueba acusatoria presentada por el Ministerio Público, arroja que su conducta se encuadra en la comisión del delito incurso en el art. 48 de la Ley 1008, por cuanto su actividad estuvo directamente vinculada a los encausados William Rodríguez Vargas y Carlos Douglas Ribera López; es decir que la droga incautada consistente en 120 y 518 grs. de cocaína encontradas en poder de Isaias Montenegro Gutiérrez en cápsulas exprofesamente preparadas con destino al exterior y las halladas en las prendas de vestir del inculpado Ruben Vaca Moreno, fueron pesadas y acomodadas también por su persona, lo que configura el delito de tráfico; por cuya participación demostrada sin que el incriminado haya logrado desvirtuar la misma durante la fase del debate, se destruye el principio de inocencia previsto en el art. 16-1 de la Constitución Política del Estado y por ende da margen al Supremo Tribunal a aplicar el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, a no ser evidentes las infracciones que se acusan en el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organizaciòn Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 603-605, declara IMPROCEDENTES los recursos de nulidad y casación de fs. 513 y vlta., y los deducidos a fs. 526-529 y fs. 535-537 vlta; e INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fs. 515-516 vlta., 517-520 vlta. y 521-524 vlta., de obrados, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 8 de marzo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 121 Sucre 8 de marzo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ William Rodríguez Vargas y otros,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación interpuestos por Rubén Vaca Moreno a fs. 513 y vlta., María Belza López Cuéllar a fs. 515-516 y vlta., Carlos Douglas Ribera López a fs. 517-520 vlta., José Hernando Peña Vera a fs. 521-524 vlta., Isaias Montenegro Gutiérrez a fs. 526-529 y Sander Capovianco Justiniano a fs. 535-537 vlta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de marzo de 2001 de fs. 505-507, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra William Rodriguez Vargas y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otro; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 603-605; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 457-461 el Tribunal del Juzgado 2do. de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de primera instancia, declarando a William Rodríguez Vargas y Carlos Douglas Ribera López, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena privativa de libertad de diez años de presidio que deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel Palmasola) y demás sanciones de ley; al procesado Isaias Montenegro Gutiérrez, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole una pena privativa de libertad de ocho años de presidio que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) y demás sanciones colaterales de ley; al procesado Rubén Vaca Moreno, autor del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 ambos de la Ley 1.008, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años y seis meses de presidio, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) y demás sanciones secundarias de ley; y al procesado José Hernando Peña Vera, lo declara absuelto de culpa y pena del cargo de complicidad y encubrimiento, previsto por los arts. 75 y 76 de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas, con relación al art. 48 del mismo cuerpo de Leyes al no haberse demostrado plena y convincentemente de que el mismo hubiera adecuado su conducta al tipo penal antijurídico citado, en aplicación a lo previsto por el art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
En relación a los bienes incautados en la presente causa, en aplicación a lo dispuesto por los arts. 71 y 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se dispone su confiscación definitiva a favor del Estado Boliviano.
Que apelada la sentencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 505-507, confirma la sentencia condenatoria de fs. 457-461, en lo que se refiere a la imposición de las penas y sanciones pecuniarias impuestas a los condenados William Iván Rodríguez Vargas (prófugo), Carlos Douglas Ribera López, Isaias Montenegro Gutiérrez y Ruben Vaca Moreno y revoca la absolución de pena y culpa a favor de José Hernándo Peña Vera y deliberando en el fondo lo declara autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio, que debe cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 5 por día, además al pago de costas y gastos ocasionados al Estado. En cuanto a las apelaciones de fs. 471 y 473, sobre devolución de vehículos incautados emergentes de este proceso penal, dispone estarse a lo preceptuado en el art. 104 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que contra la resolución señalada al exordio recurren de nulidad y casación los procesados y terceristas en el siguiente orden:
Ruben Vaca Moreno con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 513 y vlta, al no acusar ninguna norma legal como infringida y no llenar el voto del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, el recurso deviene en improcedente.
Isaias Montenegro Gutiérrez al formular su recurso a fs. 526-529, lo hace fuera del término legal previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal; toda vez que fue notificado con el Auto de Vista en fecha 4 de junio de 2001 según se lee a fs. 512 y el recurso fue presentado recién en fecha 15 de junio del mismo año; en cuyo caso es de aplicación el inc. 1º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
Sander Capovianco Justiniano al interponer el recurso de casación a fs. 535-537 vlta., fuera del término legal de los diez días que señala el art. 124 de la Ley 1008 y art. 303 del Código de Procedimiento Penal, fue rechazado por la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, conforme se lee del auto de fs. 539.
María Belza López Cuéllar con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 515-516 vlta., acusa la violación del art. 22 de la Constitución Política del Estado y art. 71 de la Ley 1008, y solicita al Supremo Tribunal que en base a la documentación presentada en fs, 454-456, se le devuelva el vehículo confiscado ilegalmente. Con relación a la incautación de bienes en procesos penales de esta naturaleza, la Ley Nº 1008 en su art. 104 prevé que: "La devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, sólo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que éstos hubieran demostrado el origen lícito de los mismos". En consecuencia, no estando aún ejecutoriada la sentencia del inferior, no existe infracción alguna a las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, lo que motiva que el recurso incoado sea declarado Infundado.
Carlos Douglas Ribera López al recurrir de casación a fs. 517-520 vlta., acusa la violación de los arts. 8, 20, 24, 38 y 40 del Código Penal y los arts. 244 y 307 del Código de Procedimiento Penal y el art. 48 de la Ley 1008, y pide al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y se lo declare absuelto de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas. Al respecto, la prueba aparejada en el expediente de la causa, valorada en su conjunto según los términos del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, condujo a los Tribunales inferiores a dar aplicación correcta al art. 243 del mencionado Procedimiento, toda vez que su labor se concretó en articular su acción con el procesado William Rodríguez Vargas, proporcionando la droga en cápsulas a Isaias Montenegro Gutiérrez, para que éste la traslade hasta Roma-Italia, lo que significa que tenían el control de la compra, preparación y pesaje de la droga, de ahí que su conducta se adecua al tipo penal previsto por el art. 48 de la L. Nº 1008, cuyo cuerpo del delito se configura en las actas de incautación de fs. 15 , muestras de fs. 18 y 21 y en el análisis de laboratorio de fs. 20 de obrados. En tal virtud es de aplicación el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
José Hernando Peña Vera al recurrir de casación con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 521-524 vlta,. denuncia la violación de los arts. 4, 20, 24, 38 y 40 del Código Penal, los arts. 244 y 307 del Código de Procedimiento Penal y el art. 48 de la Ley 1008; empero la prueba acusatoria presentada por el Ministerio Público, arroja que su conducta se encuadra en la comisión del delito incurso en el art. 48 de la Ley 1008, por cuanto su actividad estuvo directamente vinculada a los encausados William Rodríguez Vargas y Carlos Douglas Ribera López; es decir que la droga incautada consistente en 120 y 518 grs. de cocaína encontradas en poder de Isaias Montenegro Gutiérrez en cápsulas exprofesamente preparadas con destino al exterior y las halladas en las prendas de vestir del inculpado Ruben Vaca Moreno, fueron pesadas y acomodadas también por su persona, lo que configura el delito de tráfico; por cuya participación demostrada sin que el incriminado haya logrado desvirtuar la misma durante la fase del debate, se destruye el principio de inocencia previsto en el art. 16-1 de la Constitución Política del Estado y por ende da margen al Supremo Tribunal a aplicar el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, a no ser evidentes las infracciones que se acusan en el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organizaciòn Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 603-605, declara IMPROCEDENTES los recursos de nulidad y casación de fs. 513 y vlta., y los deducidos a fs. 526-529 y fs. 535-537 vlta; e INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fs. 515-516 vlta., 517-520 vlta. y 521-524 vlta., de obrados, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 8 de marzo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.