Auto Supremo AS/0125/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2003

Fecha: 08-Mar-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 125 Sucre 8 de marzo de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Rogelia Quispe Santos y otra, tráfico

de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Dr. Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 615-618 y por Rogelia Quispe Santos a fs. 621-622 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2001 de fs. 613-614, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otra, por la comisión de los delitos de tráfico y encubrimiento; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 628-629; y

CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem mediante Auto de Vista de fs. 613-614, confirma la sentencia apelada de fs. 583-593 dictada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que declara a la procesada Rogelia Quispe Santos, autora de la comisión del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 8vo. del Código Penal con relación al art. 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena de seis años y ocho meses de presidio en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz y demás sanciones de ley; a la procesada Braulia Santos Oyardo, la declara autora de la comisión del delito de encubrimiento, tipificado en la segunda parte del art. 75 de la Ley Especial, excepcionándola de sanción en observancia de dicha disposición legal; disponiendo además la devolución del inmueble incautado según acta de fs. 133, por no haberse demostrado que fuera producto de la actividad ilícita del narcotráfico o que hubiera servido como instrumento del delito.

CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado, recurre de casación el Ministerio Público con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 615-618, denunciando la violación del art. 8vo. del Código Penal con relación al art. 48 de la Ley 1008 respecto a la conducta delictiva de la procesada Rogelia Quispe Santos y pide al Supremo Tribunal se la declare autora del delito de tráfico, previsto en la sanción del art. 48 de la Ley 1008; impugnando la misma resolución la procesada Rogelia Quispe Santos a fs. 621-622 vlta, manifiesta que los Tribunales inferiores han violado el art. 48 de la Ley 1008 y el art. 8vo. del Código Penal, así como los arts. 242 inc. 5º y 244 del Código de Procedimiento Penal, con el argumento de no haber conocido el contenido de la bolsa que llevaba por encargo de un Sr. Julio Alarcón; por lo que solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se la declare absuelta de culpa y pena del delito atribuido.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos y pruebas que informan el proceso, se establece que los Tribunales inferiores a tiempo de emitir sus fallos con los fundamentos legales contenidos en los mismos, han aplicado correctamente el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 135 del indicado Procedimiento; precepto que impone a los juzgadores un amplio margen de apreciación de la prueba, sometidas a ciertas formas lógicas, las que deben estar relacionadas con la motivación de las resoluciones; sobre todo si en el caso de autos es contundente la existencia de elementos de juicio que demuestran la participación directa de la procesada Rogelia Quispe Santos en la comisión del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 8vo. del Código Penal con relación al art. 48 de la L. Nº 1008; toda vez que la incriminada no llegó a materializar el delito de tráfico por la interrupción del hecho en las inmediaciones de la caseta de venta de verduras en plena vía pública, no otra cosa se explica que la agente haya optado por arrojar la bolsa que contenía la cantidad de 2.870 grs. de sulfato base de cocaína.

Durante la fase del debate el Ministerio Público como órgano acusador, no ha probado que la conducta de la inculpada sea la del delito incurso en la sanción del art. 48 de la L. Nº 1008 y tampoco se ha preocupado por esclarecer la identificación del proveedor de la droga de nombre Julio Alarcón, por lo que no se puede forzar la tipificación de la conducta de la procesada si la prueba no desencadena en la aplicación de la norma sustantiva precedente como delito consumado. En efecto, aplicar la tesis de la consumación instantánea en circunstancias como la originada, sería desconocer el tipo penal de la tentativa que el legislador boliviano mantiene en el art. 8vo. del Código Penal.

Finalmente, estando probado el cuerpo del delito en las actas de fs. 36, 69 y 73 de obrados, la conducta de la incriminada Rogelia Quispe Santos, se encuadra en la comisión del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas; calificación e imposición de la pena que responde plenamente a los datos del proceso; por lo que se desprende que los Tribunales no han incurrido en ninguna violación de normas sustantivas y adjetivas y menos en las especificadas en los recursos de casación de fs. 615-618 y fs. 621-622 vlta., situación que de suyo permite que el Supremo Tribunal se incline por la aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, lo que supone apartarse del requerimiento fiscal de fs. 628-629 por los fundamentos precedentes.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 628-629 y en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos a fs. 615-618 y 621-622 vlta, de obrados, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 8 de marzo de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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