SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 137 Sucre 13 de marzo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Cristina Zárate Illa, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 179-182 por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y a fs. 185-186 por Cristina Zárate Illa, impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de febrero de 2002, de fs. 177-178 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristina Zárate Illa , por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 190-191, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 157-161, cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que falla declarando a la procesada Cristina Zárate Illa, autora de la comisión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto en los arts. 55 de la Ley 1008, con relación al art. 8º. del Código penal, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más multa de 200 día a razón de un Bs. día, y pago de costas y daños y perjuicios al Estado. Se la absuelve de la comisión del delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008, señalado en auto de procesamiento de fs. 85-86.
Que a fs. 177-178 de obrados corre el A.V. de 13 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de la Paz, que confirma la sentencia apelada de fs. 157-161. Con la única modificación de la pena, considerando que al delito de transporte en grado de tentativa previsto en el art. 55 de la Ley 1008, con referencia al art. 8º del Código punitivo, corresponde la sanción de cinco años y cuatro meses de presidio, manteniendo vigentes todas las medidas jurisdiccionales tomadas por el juzgado inferior.
CONSIDERANDO: Que contra el referido fallo, recurre de casación el Ministerio Público a fs. 179-182, denunciando la violación de la ley sustantiva contenida en el art. 55 de la Ley 1008 y 8º del Código Penal por aplicar sus preceptos a hechos no regulados por dichas normas, e incurriendo en infracción directa del art. 48 de la Ley 1008 por error en la calificación del delito, pide casar el auto recurrido y se declare a la procesada autora del delito de tráfico de sustancias controladas.
Por su parte la incriminada a fs. 185-186 denuncia haber sido condenada sin que exista prueba contundente en su contra violando el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, que asimismo se ha infringido el art. 167 del nuevo Código de Procedimiento Penal, aplicable en autos por mandato del art. 33 de la Constitución Política del Estado; pide casar el auto recurrido y se la absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde a los jueces de instancia y la infracción a la ley penal, sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso con relación a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que no son ciertas, y que los Tribunales de grado con la facultad otorgada por la antes citada norma, han procedido correctamente al calificar la conducta de la incriminada como tentativa de transporte, convicción jurídica formada en base al análisis de los hechos y pruebas aportados, donde claramente se establece que la procesada fue detenida cuando iba cargando en un aguayo un bulto en dirección al lugar donde la esperaban los dueños, que horas antes habían dejado en el domicilio de su tía situada cerca de la frontera Peru-Bolivia con el argumento de que tenían necesidad de ir a Copacabana, bulto que contenía 22 paquetes de pasta base de cocaína; según declaraciones de la imputada los propietarios de la droga incautada eran los esposos Daniel Gutierrez y Mariela Quispe, estableciéndose posteriormente que el nombre verdadero del varón es Daniel Yujra Pumpa, los que inexplicablemente no fueron detenidos por los efectivos que participaron en el operativo, no obstante estar a pocos metros del lugar donde fue detenida la procesada. De lo expuesto se establece que la calificación del delito imputado es correcto, toda vez que el transporte no fue consumado por la oportuna intervención de la F.E.L.C.N., en consecuencia estamos frente a una tentativa de transporte, previsto en el art. 8º del Código punitivo en relación al art. 55 de la ley 1008.
En cuanto a la pena fijada por el Tribunal de primera instancia es correcta al haber considerado el volumen de la droga incautada, 26.900 grs. que constituye agravante, aspecto no considerado por el Ad-quem.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Carlos Rocha Orosco y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 190-191, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantiene firme la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Sin responsabilidad por ser excusable.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Carlos Rocha Orosco
Sucre 13 de marzo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 137 Sucre 13 de marzo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Cristina Zárate Illa, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 179-182 por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y a fs. 185-186 por Cristina Zárate Illa, impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de febrero de 2002, de fs. 177-178 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristina Zárate Illa , por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 190-191, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 157-161, cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que falla declarando a la procesada Cristina Zárate Illa, autora de la comisión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto en los arts. 55 de la Ley 1008, con relación al art. 8º. del Código penal, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más multa de 200 día a razón de un Bs. día, y pago de costas y daños y perjuicios al Estado. Se la absuelve de la comisión del delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008, señalado en auto de procesamiento de fs. 85-86.
Que a fs. 177-178 de obrados corre el A.V. de 13 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de la Paz, que confirma la sentencia apelada de fs. 157-161. Con la única modificación de la pena, considerando que al delito de transporte en grado de tentativa previsto en el art. 55 de la Ley 1008, con referencia al art. 8º del Código punitivo, corresponde la sanción de cinco años y cuatro meses de presidio, manteniendo vigentes todas las medidas jurisdiccionales tomadas por el juzgado inferior.
CONSIDERANDO: Que contra el referido fallo, recurre de casación el Ministerio Público a fs. 179-182, denunciando la violación de la ley sustantiva contenida en el art. 55 de la Ley 1008 y 8º del Código Penal por aplicar sus preceptos a hechos no regulados por dichas normas, e incurriendo en infracción directa del art. 48 de la Ley 1008 por error en la calificación del delito, pide casar el auto recurrido y se declare a la procesada autora del delito de tráfico de sustancias controladas.
Por su parte la incriminada a fs. 185-186 denuncia haber sido condenada sin que exista prueba contundente en su contra violando el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, que asimismo se ha infringido el art. 167 del nuevo Código de Procedimiento Penal, aplicable en autos por mandato del art. 33 de la Constitución Política del Estado; pide casar el auto recurrido y se la absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde a los jueces de instancia y la infracción a la ley penal, sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso con relación a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que no son ciertas, y que los Tribunales de grado con la facultad otorgada por la antes citada norma, han procedido correctamente al calificar la conducta de la incriminada como tentativa de transporte, convicción jurídica formada en base al análisis de los hechos y pruebas aportados, donde claramente se establece que la procesada fue detenida cuando iba cargando en un aguayo un bulto en dirección al lugar donde la esperaban los dueños, que horas antes habían dejado en el domicilio de su tía situada cerca de la frontera Peru-Bolivia con el argumento de que tenían necesidad de ir a Copacabana, bulto que contenía 22 paquetes de pasta base de cocaína; según declaraciones de la imputada los propietarios de la droga incautada eran los esposos Daniel Gutierrez y Mariela Quispe, estableciéndose posteriormente que el nombre verdadero del varón es Daniel Yujra Pumpa, los que inexplicablemente no fueron detenidos por los efectivos que participaron en el operativo, no obstante estar a pocos metros del lugar donde fue detenida la procesada. De lo expuesto se establece que la calificación del delito imputado es correcto, toda vez que el transporte no fue consumado por la oportuna intervención de la F.E.L.C.N., en consecuencia estamos frente a una tentativa de transporte, previsto en el art. 8º del Código punitivo en relación al art. 55 de la ley 1008.
En cuanto a la pena fijada por el Tribunal de primera instancia es correcta al haber considerado el volumen de la droga incautada, 26.900 grs. que constituye agravante, aspecto no considerado por el Ad-quem.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Carlos Rocha Orosco y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 190-191, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantiene firme la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Sin responsabilidad por ser excusable.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Carlos Rocha Orosco
Sucre 13 de marzo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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