Auto Supremo AS/0141/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0141/2003

Fecha: 18-Mar-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 141 Sucre 18 de marzo de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Beatriz Quispe Ibáñez y otros, tráfico

de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Beatriz Quispe Ibáñez a fs. 346-348 y por Wilder Céspedes Gonzáles a fs. 349-350, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de septiembre de 2001 de fs. 339-340 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las recurrentes y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas e instigación, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 355-356; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 277-283, cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado 2do. de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, que declara a la procesada Beatriz Quispe Ibáñez, autora del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, sancionado por el art. 51 de la Ley 1008 en relación al art. 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y demás sanciones secundarias de ley.

A la procesada María Lourdes Stolzel, autora del delito de instigación sancionado por el art. 56 de la Ley 1008, con relación al 8vo. del Código Penal Auto de fs. 295, condenándola a la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y las correspondientes sanciones accesorias de ley.

Al procesado Wilder Céspedes Gonzáles, autor del delito de cómplice en la instigación, incurso en la sanción del art. 76 con relación al 56 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de tres años y cuatro meses de presidio a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad y las respectivas sanciones colaterales de ley. Y, al procesado Grover Villarroel Ugarte, se lo declara absuelto de culpa y pena por el delito de tráfico en conformidad a lo dispuesto por el art. 244 inc. 1º) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que en grado de apelación, la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 339-340 y vlta., haciendo uso de la facultad conferida por el primer periodo del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, revoca en parte la sentencia apelada por errónea calificación de los tipos penales y, declara a la procesada Beatriz Quispe Ibáñez autora del delito de tráfico en grado de tentativa, previsto en la sanción del art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de seis años y ocho meses de presidio, más 100 días multa a razón de Bs. 10.- por cada día multa, más el resarcimiento de daños y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes. A la procesada María Lourdes Stolzel, cómplice de las operaciones delictivas le corresponde la figura de tráfico con relación al art. 76 de la Ley 1008 y complicidad, imponiéndole una sanción de seis años y seis meses de privación de libertad en presidio, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esta ciudad, más multa de 60 días a razón de Bs. 10.- por cada día, más el pago de daños y perjuicios a regularse en ejecución de sentencia. A Wilder Céspedes Gonzáles, posible comprador de la operación efectuada, promotor, accionador e instigador de los hechos ocurridos conducta comprendida en la sanción prevista por el art. 56 de la Ley 1008, imponiéndole una pena privativa de libertad de cinco años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad, más multa de 50 días a razón de Bs. 10.- por cada día multa, más el pago de daños y perjuicios a regularse en ejecución de sentencia. Finalmente, en lo que respecta a Grover Villarroel Ugarte se mantiene la absolución determinada por el inferior.

CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista señalado al exordio, recurre de casación la procesada Beatriz Quispe Ibáñez a fs 346-348, denunciando la violación del art. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 8vo. del Código Penal y pide al Supremo Tribunal se la declare absuelta de culpa y pena. Buscando la revisión del fallo, el procesado Wilder Céspedes Gonzáles con los fundamentos contenidos en el recurso de casación de fs. 349-350, acusa el quebrantamiento de los arts. 135, 244 y 290 del Código de Procedimiento Penal y la violación de los arts. 56 de la Ley 1008 en relación a los arts. 8vo. y 27-2) del Código Penal, impetrando al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista aludido.

CONSIDERANDO: Que del estudio exhaustivo de los datos y elementos que informan la causa, que han sido valorados por los jueces y Tribunales de grado, siguiendo el amplio margen interpretativo que confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, poniendo de manifiesto la prevalencia del juicio crítico, las observancias de las reglas del recto entendimiento; la adopción de criterios selectivos en la eficacia de los medios probatorios, combinando la experiencia y la realidad de las circunstancias del hecho, se concluye que la Corte de alzada con mejor criterio jurídico de ponderación que el Juez a quo, ha comprobado que la procesada Beatriz Quispe Ibáñez al ser encontrada en posesión de una bolsa conteniendo 805 gramos de cocaína, droga que había sido extraída de la Penitenciaría para su comercialización posterior, configura el delito de tentativa de tráfico incurso en el art. 48 de la Ley 1008 en relación al art. 8vo. del Código Penal, extremo que no ha sido destruido ni enervado por la incriminada durante la fase del debate.

En cuanto a la coprocesada María Lourdes Stolzel al haber encargado a Beatriz Quispe Ibáñez se entreviste con el interno Grover Villarroel Ugarte con el propósito de sacar la droga en yute y concertar el posterior encuentro en las inmediaciones de la Plaza Murillo para concretar la transacción de compra con el encausado Wilder Céspedes Gonzáles, su participación dolosa en la comisión del delito de complicidad en el tráfico se halla plenamente demostrada, sin que haya podido evitar que la presunción de inocencia no sea destruida por el ente acusador; hecho que refleja que el Tribunal de alzada haya calificado correctamente su conducta en el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008; fundamentalmente si su contribución empalma con el resultado punible. En relación al encausado Wilder Céspedes Gonzáles con certeza y claridad el Tribunal superior ha comprobado que su acción al estar dirigida a "provocar o inducir" a los otros involucrados en la comisión del delito, su conducta se enmarca en la previsión del art. 56 de la L. Nº 1008, siendo merecedor a la pena de cinco años de presidio, fijada dentro de los límites legales que establecen los art. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, sin que la decisión del órgano jurisdiccional se haya excedido en el cuántum y menos haya incurrido en la infracción de leyes sustantivas y adjetivas que impugnan los recurrentes en su memoriales venidos a fs. 346-348 y 349-350 de obrados, lo que conduce en el caso presente a dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 355-356, y en aplicación de lo establecido por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fs. 346-348 y 349-350 de obrados, con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 18 de marzo de 2002

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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