SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 144 Sucre 18 de marzo de 2003
DISTRITO: Oruro
PARTES: Omar Edgardo Murillo Salvatierra y otros c/ Hilarión
Fortunato Díaz Vargas, asesinato
MINISTRO RELATOR:Dr. Jaime Ampuero García
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro, con la facultad conferida por la primera parte del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, dicta el Auto de Vista cursante a fs. 858-859 de obrados que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 833- 839 de fecha 8 de agosto de 2002, dictada por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador No. 1 de la ciudad de Oruro, que declaró al procesado Hilarión Fortunato Díaz Vargas, autor de la comisión de los delitos de asesinato y lesiones gravísimas previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 1), 2) y 3) y 270 del Código Penal, en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel Pública de San Pedro, de la ciudad de Oruro, así como pago de costas y responsabilidad civil al Estado que serán reguladas en ejecución de sentencia conforme al art. 349 del Código adjetivo Penal.
CONSIDERANDO: Que el incriminado no conforme con el fallo de segunda instancia, recurre de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 866-868, acusando al Tribunal de alzada de haber violado el art. 252 del Código Penal sin que en su conducta existan las características de asesinato cuando más bien corresponden a homicidio por emoción violenta previsto en el art. 254 del Código Penal; señala, también, que la sentencia ha infringido el inc. 6 del art. 242 del Procedimiento Penal por no considerar a tiempo de fijar la pena los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal; asimismo denuncia la vulneración del art. 16 de la Constitución Política del Estado y 74 del Código de Procedimiento Penal por no haber contado con la presencia de un abogado elegido por su persona a tiempo de prestar su declaración en diligencias de Policía Judicial, además observa la no excusa del Fiscal Julio Torrico, por la existencia de problemas personales entre ellos. Por todo ello, pide casar el auto recurrido por manifiesta violación e interpretación errónea de la ley, y se lo declara autor del delito previsto en el art. 254 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que de los datos y elementos que ilustran el proceso, se tiene que Hilarión Fortunato Díaz Vargas, el día 15 de febrero de 2001, armado de dos revólveres siguió hasta el bufete del Dr. Murillo a su hermana, a su ex esposa e hijo, desde la Corte Superior, encontrándoles sentadas en la sala de recibo del bufete, donde de acuerdo a sus propias declaraciones, allí sacó el arma calibre 22 y le dio un tiro a su hermana María Esther Díaz Vargas, causándole muerte instantánea, luego disparo a su ex esposa Wilfreda Montenegro, dejándola con lesiones grávisimas, su hijo José Antonio huyo hacia el mesanine, siendo perseguido por su padre donde al encontrar al Dr. Murillo le disparó dos veces, sufriendo lesiones gravísimas, luego le disparó un tiro a su hijo en la cabeza, quien falleció posteriormente, al bajar encontró a su ex esposa aún con vida a la que trató de rematarla sacando el otro revólver que llevaba, el que no funcionó, por lo que la golpeó en la cabeza varias veces con dicha arma. Lo expuesto demuestra que el incriminado actuó con alevosía y ensañamiento, sin considerar que sus víctimas eran su hermana, su hijo y su ex esposa, planificó cuidadosamente el delito y actuó con total lucidez y obtuvo el resultado esperado, no existiendo ningún justificativo para tal proceder.
Que los Tribunales de grado, en base la valoración de la prueba e indicios múltiples que reúnen los requisitos de los arts. 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, han calificado adecuadamente la conducta del procesado, como asesinato y lesiones gravísimas, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto previsto en el art. 252 del Código Penal con relación al art. 17 de la Constitución Política del Estado, pena que es fija, no siendo aplicable al caso lo previsto en los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal. En autos la prueba de cargo no ha sido enervada ni desvirtuada en ningún momento por el imputado.
En cuanto a la nulidad atacada por el recurrente, quien aduce que a momento de prestar su declaración informativa no contó con la presencia de un defensor contratado por su persona, ya que el defensor asignado Adalid Mercado le fue impuesto, lo que en su concepto constituye infracción a su legítima defensa, es inadmisible primero, porque las nulidades están taxativamente señaladas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal y no alcanzan a los actos comprendidos en diligencias de Policía Judicial, sino corren a partir de la confesión del procesado en el plenario de la causa; luego en el caso específico el procesado ha contado con plena defensa dentro de un debido proceso.
En consecuencia, por lo expuesto y fundamentado se establece que los Tribunales de instancia al dictar sus resoluciones con los fundamentos expuestos, no han infringido ninguna disposición legal, por el contrario han aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133 y 143 del Código de Procedimiento Penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Constitución Política del Estado, durante el desarrollo del proceso; de ahí que corresponde al Tribunal de casación aplicar el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs.913-914, en aplicación del inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 866-868 de obrados, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 18 de marzo de 2003
roveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 144 Sucre 18 de marzo de 2003
DISTRITO: Oruro
PARTES: Omar Edgardo Murillo Salvatierra y otros c/ Hilarión
Fortunato Díaz Vargas, asesinato
MINISTRO RELATOR:Dr. Jaime Ampuero García
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro, con la facultad conferida por la primera parte del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, dicta el Auto de Vista cursante a fs. 858-859 de obrados que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 833- 839 de fecha 8 de agosto de 2002, dictada por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador No. 1 de la ciudad de Oruro, que declaró al procesado Hilarión Fortunato Díaz Vargas, autor de la comisión de los delitos de asesinato y lesiones gravísimas previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 1), 2) y 3) y 270 del Código Penal, en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel Pública de San Pedro, de la ciudad de Oruro, así como pago de costas y responsabilidad civil al Estado que serán reguladas en ejecución de sentencia conforme al art. 349 del Código adjetivo Penal.
CONSIDERANDO: Que el incriminado no conforme con el fallo de segunda instancia, recurre de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 866-868, acusando al Tribunal de alzada de haber violado el art. 252 del Código Penal sin que en su conducta existan las características de asesinato cuando más bien corresponden a homicidio por emoción violenta previsto en el art. 254 del Código Penal; señala, también, que la sentencia ha infringido el inc. 6 del art. 242 del Procedimiento Penal por no considerar a tiempo de fijar la pena los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal; asimismo denuncia la vulneración del art. 16 de la Constitución Política del Estado y 74 del Código de Procedimiento Penal por no haber contado con la presencia de un abogado elegido por su persona a tiempo de prestar su declaración en diligencias de Policía Judicial, además observa la no excusa del Fiscal Julio Torrico, por la existencia de problemas personales entre ellos. Por todo ello, pide casar el auto recurrido por manifiesta violación e interpretación errónea de la ley, y se lo declara autor del delito previsto en el art. 254 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que de los datos y elementos que ilustran el proceso, se tiene que Hilarión Fortunato Díaz Vargas, el día 15 de febrero de 2001, armado de dos revólveres siguió hasta el bufete del Dr. Murillo a su hermana, a su ex esposa e hijo, desde la Corte Superior, encontrándoles sentadas en la sala de recibo del bufete, donde de acuerdo a sus propias declaraciones, allí sacó el arma calibre 22 y le dio un tiro a su hermana María Esther Díaz Vargas, causándole muerte instantánea, luego disparo a su ex esposa Wilfreda Montenegro, dejándola con lesiones grávisimas, su hijo José Antonio huyo hacia el mesanine, siendo perseguido por su padre donde al encontrar al Dr. Murillo le disparó dos veces, sufriendo lesiones gravísimas, luego le disparó un tiro a su hijo en la cabeza, quien falleció posteriormente, al bajar encontró a su ex esposa aún con vida a la que trató de rematarla sacando el otro revólver que llevaba, el que no funcionó, por lo que la golpeó en la cabeza varias veces con dicha arma. Lo expuesto demuestra que el incriminado actuó con alevosía y ensañamiento, sin considerar que sus víctimas eran su hermana, su hijo y su ex esposa, planificó cuidadosamente el delito y actuó con total lucidez y obtuvo el resultado esperado, no existiendo ningún justificativo para tal proceder.
Que los Tribunales de grado, en base la valoración de la prueba e indicios múltiples que reúnen los requisitos de los arts. 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, han calificado adecuadamente la conducta del procesado, como asesinato y lesiones gravísimas, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto previsto en el art. 252 del Código Penal con relación al art. 17 de la Constitución Política del Estado, pena que es fija, no siendo aplicable al caso lo previsto en los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal. En autos la prueba de cargo no ha sido enervada ni desvirtuada en ningún momento por el imputado.
En cuanto a la nulidad atacada por el recurrente, quien aduce que a momento de prestar su declaración informativa no contó con la presencia de un defensor contratado por su persona, ya que el defensor asignado Adalid Mercado le fue impuesto, lo que en su concepto constituye infracción a su legítima defensa, es inadmisible primero, porque las nulidades están taxativamente señaladas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal y no alcanzan a los actos comprendidos en diligencias de Policía Judicial, sino corren a partir de la confesión del procesado en el plenario de la causa; luego en el caso específico el procesado ha contado con plena defensa dentro de un debido proceso.
En consecuencia, por lo expuesto y fundamentado se establece que los Tribunales de instancia al dictar sus resoluciones con los fundamentos expuestos, no han infringido ninguna disposición legal, por el contrario han aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133 y 143 del Código de Procedimiento Penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Constitución Política del Estado, durante el desarrollo del proceso; de ahí que corresponde al Tribunal de casación aplicar el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs.913-914, en aplicación del inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 866-868 de obrados, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 18 de marzo de 2003
roveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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