Auto Supremo AS/0147/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2003

Fecha: 19-Mar-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 147 Sucre 19 de marzo de 2003

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Wilma Muñoz Zeballos c/ Manuel Gonzalo López Castro,

robo



MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Manuel Gonzalo López Castro a fs. 1.039-1.042, impugnando el Auto de Vista de fecha 04 de junio de 2002 de fs. 1.033-1.034 vlta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido a querella de Wilma Muñoz Zeballos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de robo, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 1.052-1.053; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 943-944 vlta., cursa la sentencia dictada por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de la Capital, que declara al procesado Manuel Gonzalo López Castro autor del delito de robo agravado previsto en la sanción del art. 332-2) del Código Penal, sancionándolo con la pena de seis años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la ciudad, más costas al Estado, a la parte querellante y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia; fallo que al ser elevado en apelación, la Corte ad quem mediante Auto de Vista de fecha 04 de junio de 2.002, revoca la sentencia de primera instancia de 5 de octubre de 2001 y, deliberando en el fondo, declara al procesado Manuel Gonzalo López Castro, autor del delito previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, se lo condena a cuatro años de reclusión a cumplirse en la cárcel pública de la ciudad, más costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que el procesado Manuel Gonzalo López Castro al recurrir de nulidad y casación con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 1.039-1.042, denuncia en primer término la nulidad de obrados por existir actas del plenario no firmadas por el Juez y el Fiscal y por no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre los agravios formulados en apelación, lo que se interpreta como violación de los arts. 297-4) y 278 del Código de Procedimiento Penal, asimismo acusa como agravios en el fondo la vulneración del art. 16 de la Constitución y los arts. 148-4-5), 149-3-4) y 135 todos de la Ley Procesal Penal, por lo que pide al Supremo Tribunal se anule obrados o definitivamente case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo se lo declare inocente de pena y culpa.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a las nulidades invocadas ninguna encajan en las previsiones de los arts. 297-4) y 278 del Código de Procedimiento Penal, puesto que el mismo recurrente se encarga de justificar que el Juez Ramiro Quiroga fue quien se encargó de subsanar posteriormente, salvando las supuestas omisiones y, en igual forma el Tribunal de alzada se ha ceñido a los agravios del apelante, tan es así que actuando con mejor criterio jurídico que el Juez de sentencia ha corregido el error de derecho en la que ha incurrido el inferior, desglosando las prueba sometida al contradictorio, articulando y conjugando los indicios y presunciones concurrentes, que en el caso de autos, apuntan sin ninguna duda a que el procesado la noche del 18 de diciembre de 1995, intervino abruptamente arrebatándole la cartera con 3.500 dólares americanos a la Sra. Wilma Muñoz Zeballos, de ocupación libre cambista, en circunstancias en que se recogía a su domicilio a la altura de las calles Amazonas y Perú de la Zona de San Juanillo; hechos y circunstancias que a juicio ponderado de la Corte configuran el delito de robo incurso en la sanción del art. 331 del Código Penal, lo que desecha cualquier pretensión omisiva o violatoria de las normas sustantivas y adjetivas que denuncia inadecuadamente el recurrente; quien no ha sabido durante el debate impedir la destrucción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 16 de la Constitución.

El ilustre penalista boliviano Fernando Villamor Lucía, al analizar el delito de robo previsto en el art. 331 del Código penal, comenta: "Para que se objetivice el tipo penal de robo, es necesario que medie en la comisión del delito fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas, sin que sea necesario que se presenten los dos presupuestos". En el caso de autos, se han cumplido plenamente los elementos del tipo penal, la fuerza utilizada y el ataque al derecho a la propiedad, lo que supone no solamente la agresión personal a la libertad individual, sino también a la integridad del sujeto pasivo, que en su condición de mujer las fuerzas no son equiparables a la potencia física violatoria del autor; quien para ocultar su culpabilidad pretendió cambiar su apellido; pero sin llegar a desvirtuar su autoría y evitar que su acción reprochable se subsuma en la descripción del art. 331 del Código Punitivo.

Por lo expuesto y fundamentado, y al no ser evidentes las infracciones legales en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al emitir su fallo, con los razonamientos contenidos en el mismo, los que guardan hilaridad con la parte dispositiva, es pertinente aplicar en el caso examinado lo dispuesto por el art. 307-2) del Código de procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1.052-1.053 y en aplicación de lo establecido por el art. 307-2) del Código de procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación deducido por el procesado Manuel Gonzalo López Castro a fs. 1.039-1.042, con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützaff, por encontrarse ausente con licencia.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 19 de marzo de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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