SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 154 Sucre 20 de marzo de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Walter Calle Quiñónez, revisión de sentencia.
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria interpuesto por Walter Calle Quiñónez a fs. 560-561 vlta., emergente del fenecido proceso penal seguido a querella de José Antonio Rivera Santivañez en contra del recurrente y otros, por la comisión de los delitos previstos en los arts. 283 y 287 del Código Penal, las prueba que en carácter de nueva se acompaña y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que Walter Calle Quiñónez, deduce revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, invocando los arts. 421, numerales 3), 4)-a) y 422-1) del Código de Procedimiento Penal, manifestando que los Tribunales al condenarlo por los delitos previstos en los arts. 283 y 287 del Código Penal, a la pena de un año y ocho meses de privación de libertad a cumplir en la Cárcel Pública de Arocagua, no ha considerado el desistimiento que el querellante hizo a favor de ocho de los imputados, permitiendo la prosecución de la causa en contra de tres, entre los que se halla su persona, lo que interpreta como un acto que vulnera los arts. 100-4) y 103 Párrafo Segundo del Código Penal y los arts. 10 y 17 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita al Supremo Tribunal se anule la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2000, confirmada por el Auto de Vista de 10 de mayo de 2001.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido de los fallos ejecutoriados, en relación a los fundamentos del demandante y la prueba que acompaña, se establece lo siguiente:
1º. Si bien consta que ha sido condenado a la pena de un año y ocho meses de privación de libertad por los delitos de calumnia e injuria; sin embargo al peticionar como causal de revisión de sentencia, el numeral 3) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, no acompaña el fallo posterior ejecutoriado que acredite que se hubiera condenado por delitos propios de la función judicial a quienes emitieron la sentencia y confirmaron la misma.
2º. Se advierte, que después de la sentencia no han sobrevenido hechos nuevos, tampoco se han descubierto hechos preexistentes y menos se han aparejado nuevos e irrefutables elementos de prueba que demuestren que los delitos no fueron cometidos por el demandante de la revisión; por cuanto las fotocopias abundantes que arrima, ya han sido sometidas al contradictorio y por ende valoradas en el proceso y, las otras que al no tener congruencia con el objeto del juicio y con los delitos por los que fue condenado, no justifican la causal descrita en el art. 421, numeral 4) inc. a) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que el análisis anterior coloca al descubierto que el demandante Walter Calle Quiñónez al impugnar la Sentencia y el Auto de Vista, venidos a fs. 547-549 y 557-558 vlta., confunde ésta acción de revisión con el recurso de casación; tenida cuenta que la "revisión" no es medio de impugnación en que se cuestione la validez de la sentencia; sino que es una demanda con autonomía y procedimiento propio que ataca la cosa juzgada para "rescindirla", por ser injusta. Significa que la revisión según la doctrina se fundamenta de forma esencial en la aportación posterior de hechos o actos que no fueron tenidos en cuenta por el órgano judicial, se conocieran o no por el condenado; son precisamente estos nuevos datos los que normalmente determinan la revisión; vale decir, elementos de hecho, bien porque se desconocieron o, bien porque no se alegaron, hubieren determinado la absolución o inocencia del condenado.
En el caso de autos, al margen de no haber presentado el fallo de delitos propios de la función judicial; esto es posterior a la sentencia condenatoria impuesta, no concurren los elementos de prueba nueva relevante e irrefutable que conduzca al Supremo Tribunal a "rescindir" la condena impuesta .
La doctrina penal adecuadamente denomina a la revisión, acción o demanda; por cuanto su finalidad es "rescindir" sentencias condenatorias firmes e injustas, por las causales contenidas en la Ley procesal penal; empero, es cuando existen elementos formales valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas, dignas de ser reparadas inmediatamente, lo que no sucede en el caso examinado, al estar ausentes los presupuestos y pruebas idóneas no conocidas por los Tribunales; omisiones insalvables que encaminan a que el Supremo Tribunal de aplicación al primer periodo del art. 423º del Código de Procedimiento Penal; sin que la decisión adoptada en los términos de la parte resolutiva, de ninguna manera limite el derecho que tiene el condenado, hoy recurrente de hacer uso de la permisión que le confiere el art. 427º de la L. Nº 1970.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 2ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del primer periodo del art. 423º del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria deducido a fs. 560-561 vlta. de obrados.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 20 de marzo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 154 Sucre 20 de marzo de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Walter Calle Quiñónez, revisión de sentencia.
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria interpuesto por Walter Calle Quiñónez a fs. 560-561 vlta., emergente del fenecido proceso penal seguido a querella de José Antonio Rivera Santivañez en contra del recurrente y otros, por la comisión de los delitos previstos en los arts. 283 y 287 del Código Penal, las prueba que en carácter de nueva se acompaña y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que Walter Calle Quiñónez, deduce revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, invocando los arts. 421, numerales 3), 4)-a) y 422-1) del Código de Procedimiento Penal, manifestando que los Tribunales al condenarlo por los delitos previstos en los arts. 283 y 287 del Código Penal, a la pena de un año y ocho meses de privación de libertad a cumplir en la Cárcel Pública de Arocagua, no ha considerado el desistimiento que el querellante hizo a favor de ocho de los imputados, permitiendo la prosecución de la causa en contra de tres, entre los que se halla su persona, lo que interpreta como un acto que vulnera los arts. 100-4) y 103 Párrafo Segundo del Código Penal y los arts. 10 y 17 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita al Supremo Tribunal se anule la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2000, confirmada por el Auto de Vista de 10 de mayo de 2001.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido de los fallos ejecutoriados, en relación a los fundamentos del demandante y la prueba que acompaña, se establece lo siguiente:
1º. Si bien consta que ha sido condenado a la pena de un año y ocho meses de privación de libertad por los delitos de calumnia e injuria; sin embargo al peticionar como causal de revisión de sentencia, el numeral 3) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, no acompaña el fallo posterior ejecutoriado que acredite que se hubiera condenado por delitos propios de la función judicial a quienes emitieron la sentencia y confirmaron la misma.
2º. Se advierte, que después de la sentencia no han sobrevenido hechos nuevos, tampoco se han descubierto hechos preexistentes y menos se han aparejado nuevos e irrefutables elementos de prueba que demuestren que los delitos no fueron cometidos por el demandante de la revisión; por cuanto las fotocopias abundantes que arrima, ya han sido sometidas al contradictorio y por ende valoradas en el proceso y, las otras que al no tener congruencia con el objeto del juicio y con los delitos por los que fue condenado, no justifican la causal descrita en el art. 421, numeral 4) inc. a) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que el análisis anterior coloca al descubierto que el demandante Walter Calle Quiñónez al impugnar la Sentencia y el Auto de Vista, venidos a fs. 547-549 y 557-558 vlta., confunde ésta acción de revisión con el recurso de casación; tenida cuenta que la "revisión" no es medio de impugnación en que se cuestione la validez de la sentencia; sino que es una demanda con autonomía y procedimiento propio que ataca la cosa juzgada para "rescindirla", por ser injusta. Significa que la revisión según la doctrina se fundamenta de forma esencial en la aportación posterior de hechos o actos que no fueron tenidos en cuenta por el órgano judicial, se conocieran o no por el condenado; son precisamente estos nuevos datos los que normalmente determinan la revisión; vale decir, elementos de hecho, bien porque se desconocieron o, bien porque no se alegaron, hubieren determinado la absolución o inocencia del condenado.
En el caso de autos, al margen de no haber presentado el fallo de delitos propios de la función judicial; esto es posterior a la sentencia condenatoria impuesta, no concurren los elementos de prueba nueva relevante e irrefutable que conduzca al Supremo Tribunal a "rescindir" la condena impuesta .
La doctrina penal adecuadamente denomina a la revisión, acción o demanda; por cuanto su finalidad es "rescindir" sentencias condenatorias firmes e injustas, por las causales contenidas en la Ley procesal penal; empero, es cuando existen elementos formales valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas, dignas de ser reparadas inmediatamente, lo que no sucede en el caso examinado, al estar ausentes los presupuestos y pruebas idóneas no conocidas por los Tribunales; omisiones insalvables que encaminan a que el Supremo Tribunal de aplicación al primer periodo del art. 423º del Código de Procedimiento Penal; sin que la decisión adoptada en los términos de la parte resolutiva, de ninguna manera limite el derecho que tiene el condenado, hoy recurrente de hacer uso de la permisión que le confiere el art. 427º de la L. Nº 1970.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 2ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del primer periodo del art. 423º del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria deducido a fs. 560-561 vlta. de obrados.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 20 de marzo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.