SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 171/99
AUTO SUPREMO No. 065-Social Sucre, 01 de abril de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Freddy Soria Galvarro c/ Thomas Garlan Schultz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 228-230 por Thomas Garlan Schultz, contra el Auto de Vista de fs. 223, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social iniciado por Freddy Soria Galvarro, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 236-237, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 5-7, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz pronunció Sentencia de fs. 200-203, declarando PROBADA la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar beneficios sociales por Bs. 69.577,42. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 223, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa: violación de la Ley de Hidrocarburos de 30.04.96, en su Capítulo II referido a la definición inmersa en su parte sexta, específicamente el art. 19; art. 46 del Decreto Supremo 22407 de 11 de enero de 1990; art. 452, 454 del Código Civil; art. 252 del Código de Procedimiento Civil y arts. 52 y 54 del Código Civil concordantes con los arts. 52 y 56 del Código de Procedimiento Civil. Argumentando, que se impuso un pago de beneficios sociales inexistentes y obligaciones que no correspondía asumir, dada la condición emergente de un contrato de riesgo compartido, que establece la carencia de personalidad jurídica para representar a ninguno de los que suscriben dicho contrato.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales e ingresando a la consideración de los extremos del recurso interpuesto se tiene que el principal punto en controversia radica en establecer si la naturaleza del Contrato de Riesgo Compartido o Joint Venture que no constituye sociedad ni establece personalidad jurídica, prevalece frente a la demanda social presentada.
Que la Ley 1182 de 17 de septiembre de 1990 con fines de estimular y garantizar la inversión nacional y extranjera, mediante un particular sistema normativo, reconoce las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y extranjeros bajo la modalidad contrato de Riesgo Compartido (Joint Venture), contrato éste, que se encuentra previsto en los arts. 16 y siguientes de la mencionada Ley, cuyo art. 19 dispone expresamente que el Contrato de Riesgo Compartido no establece personalidad jurídica, y que los derechos y obligaciones del Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato. Aspecto concordante con lo dispuesto por el D.S. 22407 de 11 de enero de 1990, cuyo art. 46 norma que el contrato de Riesgo Compartido no constituye sociedad, ni establece personalidad jurídica y, que para surtir efecto legal respecto a terceros, el mismo deberá celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro de Comercio.
Que como resultado de una Licitación Internacional realizada por Y.P.F.B., esta Empresa petrolera y la Empresa Houston Testing Service (HTS Inc. Consultants) como asociada de Y.P.F.B., acuerdan un Contrato de Riesgo Compartido, para la prestación de servicios a la industria y actividad petrolera referidos a la obtención de muestras de campo, análisis de laboratorio, procesamiento e interpretación de resultados, acuerdo que asume el denominativo de Centro de Tecnología Petrolera, Riesgo Compartido (CTP-RC). La cláusula 7.3 del Contrato de Riesgo Compartido entre Y.P.F.B. y la Empresa "HTS Inc. Consultants", cuya copia legalizada del Testimonio Nro. 148/97 cursa a fs. 11-33 establece: "YPFB asume como único responsable del pago de beneficios sociales a sus trabajadores que en virtud de este contrato pasa a prestar servicios a CTP-RC, quedando el ASOCIADO totalmente excluido de esta responsabilidad". De donde se infiere que es tanto el Asociado, es decir Houston Testing Services como Y.P.F.B., quienes corren cada cual con la carga social de sus trabajadores que coyunturalmente forman parte del Contrato de Riego Compartido.
CONSIDERANDO: Que el demandante Freddy Soria Galvarro desempeñó las funciones de Gerente Administrativo del Centro de Tecnología Petrolera-Riesgo Compartido y como el mismo confiesa en su demanda de fs. 5-7, su vinculación con el grupo Empresario HTS Inc. Consultants, de Houston - Texas de los Estados Unidos data de varios años atrás, cumpliendo el demandante gestiones necesarias para la firma del contrato de Riesgo Compartido, realizando tareas de asesoramiento y vinculación entre partes, aspecto que denota incontrovertiblemente que éste actuó como parte del asociado Houston Testing Services Inc., al encontrarse dicha Empresa interesada de participar en la Licitación Internacional realizada por Y.P.F.B.
Consecuentemente el Centro de Tecnología Petrolera, Riesgo Compartido (CTP-RC), no puede ser objeto de demanda laboral en virtud de no constituir una sociedad ni establecer personalidad jurídica independiente de aquellas empresas que lo constituyen, por lo que tanto el A quo cuanto el Ad quem cayeron en equívoca interpretación de la normativa acusada de violada en el recurso, abriendo la competencia del Tribunal Supremo para la aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Se salvan los derechos del demandante Freddy Soria Galvarro para accionar sus derechos laborales ante su empleador particular.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo parcial con el Dictamen Fiscal de fs. 236-237, CASA, el Auto de Vista de fs. 223, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 5-7. Sin responsabilidad por ser excusable.
No interviene el Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía por encontrarse con licencia. Para resolución interviene la Ministra de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 01 de abril de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 171/99
AUTO SUPREMO No. 065-Social Sucre, 01 de abril de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Freddy Soria Galvarro c/ Thomas Garlan Schultz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 228-230 por Thomas Garlan Schultz, contra el Auto de Vista de fs. 223, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social iniciado por Freddy Soria Galvarro, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 236-237, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 5-7, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz pronunció Sentencia de fs. 200-203, declarando PROBADA la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar beneficios sociales por Bs. 69.577,42. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 223, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa: violación de la Ley de Hidrocarburos de 30.04.96, en su Capítulo II referido a la definición inmersa en su parte sexta, específicamente el art. 19; art. 46 del Decreto Supremo 22407 de 11 de enero de 1990; art. 452, 454 del Código Civil; art. 252 del Código de Procedimiento Civil y arts. 52 y 54 del Código Civil concordantes con los arts. 52 y 56 del Código de Procedimiento Civil. Argumentando, que se impuso un pago de beneficios sociales inexistentes y obligaciones que no correspondía asumir, dada la condición emergente de un contrato de riesgo compartido, que establece la carencia de personalidad jurídica para representar a ninguno de los que suscriben dicho contrato.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales e ingresando a la consideración de los extremos del recurso interpuesto se tiene que el principal punto en controversia radica en establecer si la naturaleza del Contrato de Riesgo Compartido o Joint Venture que no constituye sociedad ni establece personalidad jurídica, prevalece frente a la demanda social presentada.
Que la Ley 1182 de 17 de septiembre de 1990 con fines de estimular y garantizar la inversión nacional y extranjera, mediante un particular sistema normativo, reconoce las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y extranjeros bajo la modalidad contrato de Riesgo Compartido (Joint Venture), contrato éste, que se encuentra previsto en los arts. 16 y siguientes de la mencionada Ley, cuyo art. 19 dispone expresamente que el Contrato de Riesgo Compartido no establece personalidad jurídica, y que los derechos y obligaciones del Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato. Aspecto concordante con lo dispuesto por el D.S. 22407 de 11 de enero de 1990, cuyo art. 46 norma que el contrato de Riesgo Compartido no constituye sociedad, ni establece personalidad jurídica y, que para surtir efecto legal respecto a terceros, el mismo deberá celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro de Comercio.
Que como resultado de una Licitación Internacional realizada por Y.P.F.B., esta Empresa petrolera y la Empresa Houston Testing Service (HTS Inc. Consultants) como asociada de Y.P.F.B., acuerdan un Contrato de Riesgo Compartido, para la prestación de servicios a la industria y actividad petrolera referidos a la obtención de muestras de campo, análisis de laboratorio, procesamiento e interpretación de resultados, acuerdo que asume el denominativo de Centro de Tecnología Petrolera, Riesgo Compartido (CTP-RC). La cláusula 7.3 del Contrato de Riesgo Compartido entre Y.P.F.B. y la Empresa "HTS Inc. Consultants", cuya copia legalizada del Testimonio Nro. 148/97 cursa a fs. 11-33 establece: "YPFB asume como único responsable del pago de beneficios sociales a sus trabajadores que en virtud de este contrato pasa a prestar servicios a CTP-RC, quedando el ASOCIADO totalmente excluido de esta responsabilidad". De donde se infiere que es tanto el Asociado, es decir Houston Testing Services como Y.P.F.B., quienes corren cada cual con la carga social de sus trabajadores que coyunturalmente forman parte del Contrato de Riego Compartido.
CONSIDERANDO: Que el demandante Freddy Soria Galvarro desempeñó las funciones de Gerente Administrativo del Centro de Tecnología Petrolera-Riesgo Compartido y como el mismo confiesa en su demanda de fs. 5-7, su vinculación con el grupo Empresario HTS Inc. Consultants, de Houston - Texas de los Estados Unidos data de varios años atrás, cumpliendo el demandante gestiones necesarias para la firma del contrato de Riesgo Compartido, realizando tareas de asesoramiento y vinculación entre partes, aspecto que denota incontrovertiblemente que éste actuó como parte del asociado Houston Testing Services Inc., al encontrarse dicha Empresa interesada de participar en la Licitación Internacional realizada por Y.P.F.B.
Consecuentemente el Centro de Tecnología Petrolera, Riesgo Compartido (CTP-RC), no puede ser objeto de demanda laboral en virtud de no constituir una sociedad ni establecer personalidad jurídica independiente de aquellas empresas que lo constituyen, por lo que tanto el A quo cuanto el Ad quem cayeron en equívoca interpretación de la normativa acusada de violada en el recurso, abriendo la competencia del Tribunal Supremo para la aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Se salvan los derechos del demandante Freddy Soria Galvarro para accionar sus derechos laborales ante su empleador particular.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo parcial con el Dictamen Fiscal de fs. 236-237, CASA, el Auto de Vista de fs. 223, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 5-7. Sin responsabilidad por ser excusable.
No interviene el Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía por encontrarse con licencia. Para resolución interviene la Ministra de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 01 de abril de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.