SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 87/2000
AUTO SUPREMO No. 087-C. Tributario Sucre, 10 de Abril de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Empresa unipersonal GRANOS c/ Administración regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez 1ro. de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fs. 552-555 por la que declara probada en parte la demanda. En segunda instancia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de fs.571-573, revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda. Contra esta resolución se interpone el recurso de casación que acusa: violación del "espíritu" de la Ley 1486, por la negativa a reconocerse la validez del crédito fiscal en perjuicio de los procesos de exportación; infracción de los arts. 214 y "siguientes" del Código Tributario en referencia a la omisión en la que habría incurrido el Tribunal Ad quem en la valoración de un Informe Técnico Pericial sobre el que el juzgador debía basar sus fallos y la violación del art. 16-II de la Constitución Política del Estado por desconocimiento de las pruebas aportadas de su parte.
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes y fundamentos expuestos en el recurso se concluye lo siguiente:
La acusación sobre la violación del "espíritu" de la Ley 1489, no puede merecer consideración porque el recurrente omite en señalar de manera clara y precisa que artículo o artículos de dicha norma fueron vulnerados y en qué consiste tal infracción, tal como dispone el art. 258-II del Código de Procedimiento Civil, sin que la sola referencia a la negativa del reconocimiento del crédito fiscal importe su "flagrante violación".
El Auto de Vista impugnado no desconoce las reglas referidas a la exportación de componentes impositivos ni cuestiona el incentivo a las exportaciones cuyo objetivo es lograr competitividad de productos fuera del territorio aduanero, se limita a declarar que por la valoración de las pruebas de cargo y descargo aportadas, el sujeto activo no probó su demanda. En efecto, los Certificados de Devolución Impositiva (CEDIM), según la Resolución Determinativa 82/97 de fs. 3-4, fueron obtenidos por la empresa "Granos", con facturas invalidadas, alteradas y no vinculadas a la actividad gravada, aspecto determinante para formar la convicción del Juzgador cuyo criterio es propio y no necesariamente debe reflejar aquel contenido en uno o más Informes Periciales.
El criterio adoptado por el recurrente en relación a que no es de su incumbencia verificar la legitimidad o autenticidad de las notas fiscales que fueron observadas como falsas o alteradas es insostenible porque si bien la habilitación de notas fiscales es obligación del vendedor sujeto a pago del I.V.A y no del comprador, no es menos evidente que en autos, la empresa "Granos" no demostró la existencia de las operaciones comerciales contenidas en las facturas observadas. Presentadas como prueba de descargo, no fueron debidamente respaldadas con los registros contables establecidos en el Código de Comercio (Libro Diario, Mayor y de Inventarios), omisión inexcusable que impide considerar la efectividad de las facturas como documentos de descargo, máxime si se toma en cuenta que el art. 36 del Código de Comercio obliga a los comerciantes a llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización.
El uso de facturas adulteradas esta previsto por la Resolución Administrativa 05-551-92, norma que, sin diferenciar al responsable de la habilitación de notas fiscales, sanciona su utilización con la pérdida de los beneficios de obtención de créditos fiscales, reintegros y compensaciones, sin perjuicio de las acciones penales pertinentes.
No estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso y menos que en el curso del proceso o por su resolución se haya vulnerado el derecho a la defensa en juicio del sujeto pasivo, corresponde resolverlo en la forma señalada por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 585-586 que se pronuncia por la improcedencia, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 578-580, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 11 de Abril de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 87/2000
AUTO SUPREMO No. 087-C. Tributario Sucre, 10 de Abril de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Empresa unipersonal GRANOS c/ Administración regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez 1ro. de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fs. 552-555 por la que declara probada en parte la demanda. En segunda instancia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de fs.571-573, revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda. Contra esta resolución se interpone el recurso de casación que acusa: violación del "espíritu" de la Ley 1486, por la negativa a reconocerse la validez del crédito fiscal en perjuicio de los procesos de exportación; infracción de los arts. 214 y "siguientes" del Código Tributario en referencia a la omisión en la que habría incurrido el Tribunal Ad quem en la valoración de un Informe Técnico Pericial sobre el que el juzgador debía basar sus fallos y la violación del art. 16-II de la Constitución Política del Estado por desconocimiento de las pruebas aportadas de su parte.
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes y fundamentos expuestos en el recurso se concluye lo siguiente:
La acusación sobre la violación del "espíritu" de la Ley 1489, no puede merecer consideración porque el recurrente omite en señalar de manera clara y precisa que artículo o artículos de dicha norma fueron vulnerados y en qué consiste tal infracción, tal como dispone el art. 258-II del Código de Procedimiento Civil, sin que la sola referencia a la negativa del reconocimiento del crédito fiscal importe su "flagrante violación".
El Auto de Vista impugnado no desconoce las reglas referidas a la exportación de componentes impositivos ni cuestiona el incentivo a las exportaciones cuyo objetivo es lograr competitividad de productos fuera del territorio aduanero, se limita a declarar que por la valoración de las pruebas de cargo y descargo aportadas, el sujeto activo no probó su demanda. En efecto, los Certificados de Devolución Impositiva (CEDIM), según la Resolución Determinativa 82/97 de fs. 3-4, fueron obtenidos por la empresa "Granos", con facturas invalidadas, alteradas y no vinculadas a la actividad gravada, aspecto determinante para formar la convicción del Juzgador cuyo criterio es propio y no necesariamente debe reflejar aquel contenido en uno o más Informes Periciales.
El criterio adoptado por el recurrente en relación a que no es de su incumbencia verificar la legitimidad o autenticidad de las notas fiscales que fueron observadas como falsas o alteradas es insostenible porque si bien la habilitación de notas fiscales es obligación del vendedor sujeto a pago del I.V.A y no del comprador, no es menos evidente que en autos, la empresa "Granos" no demostró la existencia de las operaciones comerciales contenidas en las facturas observadas. Presentadas como prueba de descargo, no fueron debidamente respaldadas con los registros contables establecidos en el Código de Comercio (Libro Diario, Mayor y de Inventarios), omisión inexcusable que impide considerar la efectividad de las facturas como documentos de descargo, máxime si se toma en cuenta que el art. 36 del Código de Comercio obliga a los comerciantes a llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización.
El uso de facturas adulteradas esta previsto por la Resolución Administrativa 05-551-92, norma que, sin diferenciar al responsable de la habilitación de notas fiscales, sanciona su utilización con la pérdida de los beneficios de obtención de créditos fiscales, reintegros y compensaciones, sin perjuicio de las acciones penales pertinentes.
No estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso y menos que en el curso del proceso o por su resolución se haya vulnerado el derecho a la defensa en juicio del sujeto pasivo, corresponde resolverlo en la forma señalada por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 585-586 que se pronuncia por la improcedencia, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 578-580, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 11 de Abril de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.