SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 12/2003
AUTO SUPREMO No. 094-Penal (Revisión Extraordinaria) Sucre, 22 de abril de 2003.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Laureano Ayala Tohola en el fenecido proceso Penal seguido por el Servicio Nacional Aduanero y el Ministerio Público c/ Flavio Leonardo Montaño Corrales.
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 31-36 interpuesto por Hugo Salvatierra Oporto asumiendo representación de Laureano Ayala Tohola en el fenecido proceso penal seguido por el Servicio Nacional Aduanero-Regional Oruro y el Ministerio Público contra Flavio Leonardo Montaño Corrales y el recurrente por la comisión del delito de contrabando, sus antecedentes y
CONSIDERANDO: Que el recurrente sustenta su demanda en el art. 421 numeral 4 incisos a), b) y c) del nuevo Código de Procedimiento Penal, señalando que tanto los de instancia como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia basaron sus fallos en el art. 1º del D.S. 25248 de 14/12/98 que prohíbe la internación de vehículos cuya antigüedad de fabricación sea mayor a 5 años, sobreponiéndolo al art. 117 inc. j) del Reglamento de la Ley de Aduanas (D.S. 25870 de 11/08/00) que amplía la antigüedad de fabricación de los vehículos automóviles de las partidas 87.02 y 87.04 a 7 años, con la que -prosigue- estaba y está permitida la internación del vehículo materia del proceso exenta de punibilidad, cuya aplicación correspondía en mérito a que conforme al artículo 2º del citado D.S. 25870 la anterior disposición quedó tácitamente derogada y fundamentalmente por imperio de los arts. 16-IV y 33 de la Constitución Política del Estado, pidiendo se dicte nueva sentencia absolutoria de pena y culpa, con aplicación del D.S. 25870.
CONSIDERANDO: Que la revisión de sentencia es el medio procesal por el que se impugna un fallo, sin importar su ejecutoria, poniendo de relieve los errores de los jueces o la pasión de los acusadores, con la concurrencia de nuevas pruebas que a tiempo del juzgamiento no fueron aportadas, o cuando después de dictado el fallo se llegue a constatar y probar que el hecho punible no existió o que el condenado no fue autor o partícipe del hecho criminoso, de modo tal que el fallo impugnado resulte injusto a la luz de éstos nuevos elementos probatorios.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso y los antecedentes procesales se establece:
El recurrente no ha dado cumplimiento con el presupuesto establecido por el art. 421 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, demostrando con prueba fehaciente e irrefutable que sobrevinieron nuevos hechos que permitan presumir su inocencia o pruebas que pongan de manifiesto hechos preexistentes no considerados en el juicio que conduzcan a presumir que no fue autor ni partícipe en la comisión del delito que se le imputa. Las literales arrimadas a la demanda, consistentes en fotocopia de circulares referidas a la vigencia del D.S. 25870 y Nota AN-GNNDA-DN 67/01, no son suficientes y menos tienen el carácter de irrefutable para rescindir la sentencia condenatoria y el Auto Supremo impugnado, habida cuenta que las mismas ya fueron objeto de análisis en el contradictorio por los Tribunales inferiores y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en grado de casación, debido a que como confiesa el demandante fue "propuesta oportunamente".
Si bien es cierto que la nueva disposición legal (D.S. 25870) considera lícitas las importaciones de vehículos de las partidas 87.02 y 87.04 cuya antigüedad de fabricación sea inferior a 7 años, es también evidente que ésta norma no tipifica ni sanciona el hecho como delito de contrabando. En efecto, son los arts. 166-g), 167-a) y 234-a) de la Ley General de Aduanas los que tipifican y sancionan con pena privativa de libertad la comercialización de mercancías prohibidas como delito de contrabando, disposiciones éstas que no fueron derogadas ni abrogadas por ninguna otra posterior que pudiera ser aplicada por imperio de los arts. 16-IV y 33 de la Constitución Política del Estado.
De lo anterior, se concluye que en la demanda, no existen, elementos formales valederos que demuestren injusticia en el fallo condenatorio dictado en su contra, lo que determina su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por excusa de los Srs. Ministros de la Sala Penal declaradas legales, conforme al art. 61-3) de la Ley de Organización Judicial y la atribución conferida por el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso intentado a fs. 31-36 de obrados.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 22 de abril de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 12/2003
AUTO SUPREMO No. 094-Penal (Revisión Extraordinaria) Sucre, 22 de abril de 2003.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Laureano Ayala Tohola en el fenecido proceso Penal seguido por el Servicio Nacional Aduanero y el Ministerio Público c/ Flavio Leonardo Montaño Corrales.
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 31-36 interpuesto por Hugo Salvatierra Oporto asumiendo representación de Laureano Ayala Tohola en el fenecido proceso penal seguido por el Servicio Nacional Aduanero-Regional Oruro y el Ministerio Público contra Flavio Leonardo Montaño Corrales y el recurrente por la comisión del delito de contrabando, sus antecedentes y
CONSIDERANDO: Que el recurrente sustenta su demanda en el art. 421 numeral 4 incisos a), b) y c) del nuevo Código de Procedimiento Penal, señalando que tanto los de instancia como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia basaron sus fallos en el art. 1º del D.S. 25248 de 14/12/98 que prohíbe la internación de vehículos cuya antigüedad de fabricación sea mayor a 5 años, sobreponiéndolo al art. 117 inc. j) del Reglamento de la Ley de Aduanas (D.S. 25870 de 11/08/00) que amplía la antigüedad de fabricación de los vehículos automóviles de las partidas 87.02 y 87.04 a 7 años, con la que -prosigue- estaba y está permitida la internación del vehículo materia del proceso exenta de punibilidad, cuya aplicación correspondía en mérito a que conforme al artículo 2º del citado D.S. 25870 la anterior disposición quedó tácitamente derogada y fundamentalmente por imperio de los arts. 16-IV y 33 de la Constitución Política del Estado, pidiendo se dicte nueva sentencia absolutoria de pena y culpa, con aplicación del D.S. 25870.
CONSIDERANDO: Que la revisión de sentencia es el medio procesal por el que se impugna un fallo, sin importar su ejecutoria, poniendo de relieve los errores de los jueces o la pasión de los acusadores, con la concurrencia de nuevas pruebas que a tiempo del juzgamiento no fueron aportadas, o cuando después de dictado el fallo se llegue a constatar y probar que el hecho punible no existió o que el condenado no fue autor o partícipe del hecho criminoso, de modo tal que el fallo impugnado resulte injusto a la luz de éstos nuevos elementos probatorios.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso y los antecedentes procesales se establece:
El recurrente no ha dado cumplimiento con el presupuesto establecido por el art. 421 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, demostrando con prueba fehaciente e irrefutable que sobrevinieron nuevos hechos que permitan presumir su inocencia o pruebas que pongan de manifiesto hechos preexistentes no considerados en el juicio que conduzcan a presumir que no fue autor ni partícipe en la comisión del delito que se le imputa. Las literales arrimadas a la demanda, consistentes en fotocopia de circulares referidas a la vigencia del D.S. 25870 y Nota AN-GNNDA-DN 67/01, no son suficientes y menos tienen el carácter de irrefutable para rescindir la sentencia condenatoria y el Auto Supremo impugnado, habida cuenta que las mismas ya fueron objeto de análisis en el contradictorio por los Tribunales inferiores y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en grado de casación, debido a que como confiesa el demandante fue "propuesta oportunamente".
Si bien es cierto que la nueva disposición legal (D.S. 25870) considera lícitas las importaciones de vehículos de las partidas 87.02 y 87.04 cuya antigüedad de fabricación sea inferior a 7 años, es también evidente que ésta norma no tipifica ni sanciona el hecho como delito de contrabando. En efecto, son los arts. 166-g), 167-a) y 234-a) de la Ley General de Aduanas los que tipifican y sancionan con pena privativa de libertad la comercialización de mercancías prohibidas como delito de contrabando, disposiciones éstas que no fueron derogadas ni abrogadas por ninguna otra posterior que pudiera ser aplicada por imperio de los arts. 16-IV y 33 de la Constitución Política del Estado.
De lo anterior, se concluye que en la demanda, no existen, elementos formales valederos que demuestren injusticia en el fallo condenatorio dictado en su contra, lo que determina su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por excusa de los Srs. Ministros de la Sala Penal declaradas legales, conforme al art. 61-3) de la Ley de Organización Judicial y la atribución conferida por el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso intentado a fs. 31-36 de obrados.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 22 de abril de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.