Auto Supremo AS/0098/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2003

Fecha: 26-Abr-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 77/2000

AUTO SUPREMO No. 098-C. Tributario Sucre, 26 de abril de 2003.



DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Casto Moisés Rondal Cabrera c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 118-119, por Benjamín Ramiro Chalup Seleme, Director Distrital del Servicio de Impuestos Internos Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 115-116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Casto Moisés Rondal Cabrera contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 125 y,

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba pronunció Sentencia de fs. 91-99, declarando PROBADA en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 115-116, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa la violación de los arts. 4, 37, 38 y 74 de la Ley 843 de 28.05.86 y de los arts. 99, 100 y 101 del Código Tributario, en cuyo recurso se argumenta que está demostrada la tipicidad del delito de defraudación, habida cuenta que los reparos en cuestión, por los impuestos IVA, IT e IRPE, fueron conformados en base cierta, de todas las pruebas de descargo presentadas en fotocopias de declaraciones juradas, que resultan ser las mismas que figuran en el expediente que habían sido ya revisadas por Fiscalización, llegándose a conformar reparos en contra del contribuyente, puntualizando que éste no actuó como comisionista sino como comerciante independiente, siendo que el A quo realizó una injusta valoración y razonamiento de los antecedentes al igual que el Ad quem, por lo que se solicita que en definitiva, se case y/o se anule el Auto de Vista 043/2000 de 05 de octubre de 2000 declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y de los términos expuestos en el recurso de casación, se establece:

El sujeto pasivo, Casto Moisés Rondal Cabrera, propietario de "Ferretería Cali", quien se dedicada habitualmente a la venta de material de construcción, no actuó como "comisionista", fundamentalmente porque tal calidad no la ostentan las personas naturales o jurídicas que adquieren un bien o servicio que lo revenden con sus propias facturas. Sobre este advertido se precisa que el tratamiento de los impuestos I.V.A e I.T. debe tener como referencia el monto total de la venta o ingreso bruto, según corresponda, conforme lo establece la R.A. 05-08-90 de 31.01.90 en su numeral 3ro. Más aún si se toma en cuenta que el sujeto pasivo procedió a la venta de cemento y yeso adquiridos de COBOCE Ltda. extendiendo sus propias facturas y en ningún caso a nombre de la empresa proveedora, aspecto contrario a lo dispuesto por el numeral 1ro. de la ya citada Resolución Administrativa, norma que prevé que para acreditar una eventual condición de comisionista, deben emitirse facturas a nombre de los proveedores.

Establecida así la condición de comerciante no comisionista del sujeto pasivo, se extraña la calificación realizada por el Juez de Primera Instancia quien, con base en una Certificación emitida por COBOCE Ltda. (fs. 67), califica a Casto Moisés Rondal Cabrera como "comisionista" (punto 5 del último considerando), desconociendo las consideraciones practicadas en la misma Sentencia (punto 4 del último considerando), bajo el argumento de ausencia de normativa clara.

La Administración Tributaria, en uso de sus facultades de fiscalización e investigación (art. 131 del Código Tributario), requirió la exhibición de Libros de Compras y Ventas I.V.A., Kardex de existencia de mercaderías, Balance y Anexos, requerimiento incumplido por parte del sujeto pasivo. Asimismo evidenció la falta de cuatro talonarios sobre facturas de ventas.

En este proceso el sujeto activo develó "ventas no facturadas", calificando la conducta del sujeto pasivo como defraudación, prevista y sancionada por los arts. 12 de la Ley 843 y 98, 99 y 100 del Código Tributario, estableciéndose, luego de las declaraciones juradas rectificatorias al I.T por Bs. 28.759.-, un adeudo de impuestos omitidos por: Bs. 248.136 que, con accesorios suma Bs. 415.918.-, y con la sanción por defraudación alcanza un total de a Bs. 725.864.-

Respecto a los reparos concernientes al I.T. e I.R.P.E., habiéndose incumplido abiertamente las disposiciones del Código de Comercio que exigen llevar los diferentes Libros de Compras y Ventas IVA, Balances y otros; la falta de presentación de declaraciones juradas y establecida la condición de comerciante y no de comisionista del sujeto pasivo, la determinación impositiva se la realizó correctamente sobre el total de costo de ventas de acuerdo a la información cruzada con COBOCE Ltda.

En lo que respecta al reparo por el I.V.A., se tiene:

Que el sujeto pasivo, ciertamente no declaró la totalidad de sus ventas facturadas, conforme se evidencia de las copias de las facturas en blanco que cursan a fs. 118-136 de los anexos, omisión ésta, correctamente tipificada como defraudación al tenor del art. 12 de la Ley 843, "el incumplimiento de la obligación de emitir factura ... hará presumir, sin admitir prueba en contrario la falta de pago del impuesto...", develando además simulación, ocultación, engaño dirigido a inducir al fisco en error (art. 98 del Código Tributario), motivo por el que resulta irrelevante al respecto, la pérdida de los 4 talonarios de facturas de ventas.

En relación al reconocimiento y cómputo del crédito fiscal, es incorrecto el criterio asumido por la Administración Tributaria al impedir el computo del crédito fiscal bajo el argumento de que "el incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, con el agregado de que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el Artículo 8" (art. 12 de la Ley 843). Tal interpretación resulta errónea, porque al referirse al "comprador", no lo hace en relación al sujeto pasivo, sino a su cliente, quien no podría computar el crédito fiscal ante la omisión del vendedor de emitir la nota fiscal o documento equivalente. Por esta circunstancia corresponde disponer que en ejecución de sentencia se proceda al computo del Crédito Fiscal con apego a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 843, practicándose una nueva liquidación.

Consecuentemente, siendo parcialmente evidente la infracción acusada en casación, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, en observación de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 125, CASA, el Auto de Vista de fs. 115-116, y deliberando en el fondo declara PARCIALMENTE PROBADA la demanda de fs. 11-13, modificando la Resolución Determinativa N° O.F. 80.246-010-97 sólo en lo concerniente al cómputo del crédito fiscal, a cuyo efecto deberá practicarse una nueva liquidación. Con responsabilidad que se fija en Bs. 150.- para el Juez de instancia y cada uno de los vocales que suscriben la resolución recurrida, a descontarse por planilla.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 26 de abril de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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