SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 7/2000
AUTO SUPREMO No. 099-Coactivo-Fiscal Sucre, 29 de Abril de 2003.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Alcaldía Municipal de Villazón c/ Enrique Aguirre Haug y Humberto Vidaurre Bayón.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 743-745, interpuesto por Roberto Bohorquez Ayala en representación de Enrique Aguirre Haug y Humberto Vidaurre Bayón, contra el Auto de Vista de fs. 737-740 pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso coactivo fiscal seguido por Juan Hugo Guzmán, Presidente del H. Concejo Municipal de la Alcaldía Municipal de Villazón, Provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal General de la República de fs. 754, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 6-7, ésta se tramitó conforme a ley, habiendo el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Potosí dictado Sentencia a fs. 700-705, declarando PROBADA en PARTE con modificaciones en el cargo que consignan las Notas de Cargo 39/98. En segunda instancia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante el Auto de Vista de fs. 737-734, CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia, resolución contra la que se interpuso el recurso de casación de fs. 743-745, que acusa omisión de valoración de prueba sin especificar a qué prueba se refiere; acusa de igual manera error de cálculo en la conversión de tipos de moneda en la resolución impugnada que no se ajusta al tipo de cambio del día, afirmando que no corresponde la actualización a momento de la realización de auditoría sino al momento del pago; acusa también que no se ha valorado los descargos del canastón navideño que se pagó con las multas y atrasos como acredita la nota del Sindicato de Trabajadores Municipales.
CONSIDERANDO: Que de la compulsa de antecedentes y fundamentos expuestos en el recurso se concluye lo siguiente:
1.- En relación a la acusación de omisión de valoración de la prueba no se ingresa a su análisis por no especificar a qué pruebas se refiere, incumpliendo el recurrente con lo dispuesto por el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En relación a la acusación de error de cálculo en la actualización de los montos adeudados, referidos al tipo de cambio en dólares, la mencionada acusación se circunscribe a la observación que la actualización del valor debió ordenarse tomándose en cuenta el monto adeudado en bolivianos a momento de realizarse la auditoría y actualizarse al cambio oficial del dólar al día de su pago; observación que no es una acusación de error de hecho, al contrario es una acusación de error de derecho en la interpretación de los factores de actualización de las obligaciones al Estado, limitándose el recurrente a referirse al art. 39 de la Ley 1178 sin señalar si acusa expresamente su violación; no obstante lo expuesto se tenga presente que si se procediera a actualizar conforme los criterios que expresa el recurrente, existiría una evidente depreciación de valor.
El art. 39 de la Ley 1178 expresa que la actualización debe efectuarse con criterios de mantenimiento de valor, con cuyo criterio el Dictamen de Responsabilidad Civil (fs. 2-4) convierte los montos consignados en (Bs.-) bolivianos a dólares, no teniendo sustento legal solicitar que esos montos en bolivianos sean actualizados a momento del pago en dólares, lo que impediría el mantenimiento de su valor, siendo en consecuencia infundada la acusación.
3.- En relación a la apreciación errónea de los descargos, el recurrente no especifica a qué documentos se refiere, incumpliendo lo dispuesto por el inc.3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se ingresa a su análisis.
Consecuentemente, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en observación de la norma remisiva contenida en el art. 1 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 754, declara INFUNDADO el recurso de fs. 743-745, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé por excusa declarada legal.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 29 de Abril de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 7/2000
AUTO SUPREMO No. 099-Coactivo-Fiscal Sucre, 29 de Abril de 2003.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Alcaldía Municipal de Villazón c/ Enrique Aguirre Haug y Humberto Vidaurre Bayón.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 743-745, interpuesto por Roberto Bohorquez Ayala en representación de Enrique Aguirre Haug y Humberto Vidaurre Bayón, contra el Auto de Vista de fs. 737-740 pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso coactivo fiscal seguido por Juan Hugo Guzmán, Presidente del H. Concejo Municipal de la Alcaldía Municipal de Villazón, Provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal General de la República de fs. 754, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 6-7, ésta se tramitó conforme a ley, habiendo el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Potosí dictado Sentencia a fs. 700-705, declarando PROBADA en PARTE con modificaciones en el cargo que consignan las Notas de Cargo 39/98. En segunda instancia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante el Auto de Vista de fs. 737-734, CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia, resolución contra la que se interpuso el recurso de casación de fs. 743-745, que acusa omisión de valoración de prueba sin especificar a qué prueba se refiere; acusa de igual manera error de cálculo en la conversión de tipos de moneda en la resolución impugnada que no se ajusta al tipo de cambio del día, afirmando que no corresponde la actualización a momento de la realización de auditoría sino al momento del pago; acusa también que no se ha valorado los descargos del canastón navideño que se pagó con las multas y atrasos como acredita la nota del Sindicato de Trabajadores Municipales.
CONSIDERANDO: Que de la compulsa de antecedentes y fundamentos expuestos en el recurso se concluye lo siguiente:
1.- En relación a la acusación de omisión de valoración de la prueba no se ingresa a su análisis por no especificar a qué pruebas se refiere, incumpliendo el recurrente con lo dispuesto por el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En relación a la acusación de error de cálculo en la actualización de los montos adeudados, referidos al tipo de cambio en dólares, la mencionada acusación se circunscribe a la observación que la actualización del valor debió ordenarse tomándose en cuenta el monto adeudado en bolivianos a momento de realizarse la auditoría y actualizarse al cambio oficial del dólar al día de su pago; observación que no es una acusación de error de hecho, al contrario es una acusación de error de derecho en la interpretación de los factores de actualización de las obligaciones al Estado, limitándose el recurrente a referirse al art. 39 de la Ley 1178 sin señalar si acusa expresamente su violación; no obstante lo expuesto se tenga presente que si se procediera a actualizar conforme los criterios que expresa el recurrente, existiría una evidente depreciación de valor.
El art. 39 de la Ley 1178 expresa que la actualización debe efectuarse con criterios de mantenimiento de valor, con cuyo criterio el Dictamen de Responsabilidad Civil (fs. 2-4) convierte los montos consignados en (Bs.-) bolivianos a dólares, no teniendo sustento legal solicitar que esos montos en bolivianos sean actualizados a momento del pago en dólares, lo que impediría el mantenimiento de su valor, siendo en consecuencia infundada la acusación.
3.- En relación a la apreciación errónea de los descargos, el recurrente no especifica a qué documentos se refiere, incumpliendo lo dispuesto por el inc.3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se ingresa a su análisis.
Consecuentemente, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en observación de la norma remisiva contenida en el art. 1 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 754, declara INFUNDADO el recurso de fs. 743-745, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé por excusa declarada legal.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 29 de Abril de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.