Auto Supremo AS/0131/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2003

Fecha: 10-Abr-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 131 Sucre, 10 de abril de 2003.

DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Pago por servicios profesionales.

PARTES : Jaime Pinaya Mercado c/ CARITAS Pastoral Social Tarija.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 175-179 por Williams Tórrez en su condición de apoderado de la Comisión Episcopal Pastoral Social Caritas Boliviana y por Caritas Pastoral Social Tarija, en contra del auto de vista de fs. 170 y vlta., pronunciado en fecha 26 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre pago por servicios profesionales seguido a instancia de Jaime Pinaya Mercado contra la mentada Institución, la concesión de fs.180, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que decidiendo la controversia en primera instancia el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció en fecha 6 de octubre de 2001 corriente en fs. 150 a 153 y vlta., sentencia condenatoria en contra de Caritas Social Tarija imponiéndole la obligación de pagar al actor la suma de Bs. 12.980 por concepto de honorarios por servicios profesionales observando el Arancel del Colegio de Veterinarios, por la naturaleza del trabajo prestado.

En apelación el tribunal ad quem, Sala Civil Segunda, confirma esta resolución en el marco del art. 237 parágrafo I° ordinal 1) del Cód. de Pdto. Civ., con costas al apelante en ambas instancias.

Dentro del plazo previsto en el art. 257 del Cód. de Pdto. Civ., la parte perdidosa interpone recurso extraordinario de casación amparándose en los tres numerales del art. 253 del indicado Adjetivo Civ., porque el escueto auto de vista -sostiene- carece de sindéresis jurídica e incurre en violación de normas procesales y sustantivas.

Afirma que no existe congruencia entre la parte considerativa con la resolutiva, y no hay prueba fehaciente para ordenar el pago porque el Arancel de Comvetbol (Colegio Médico Veterinario de Bolivia) no tiene aprobación oficial, y no obstante este óbice legal, se lo aplica; es más, el actor prestó servicios remunerados mensualmente según la literal de fs. 23 a 27 y 87 a 108, e inclusive se prescindió de sus servicios por memorándum de fs. 111. Suscribió el contrato de compra de vaquillonas en Cochabamba en calidad de médico veterinario de Caritas por su calidad de dependiente de la Institución.

Que el actor -sigue relatando el recurso- prestó servicios desde marzo de 2000 a octubre del mismo año, en tanto que el Arancel aplicado para cuantificar el honorario lleva fecha 17 de febrero de 2001, por lo que esa prueba no es idónea (fs. 117). Concluye afirmando, que tanto la sentencia como el auto de vista incurren en la violación de los incisos 1, 2 y 3 del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., y art. 7 inc. b) del Reglamento de la Ley N° 1763 sobre ejercicio profesional del Médico Veterinario.

CONSIDERANDO: Que así resumido el texto del recurso, dentro de la concepción de este tipo de impugnación extraordinaria enfocada en la exigencia del ordinal 2°) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., se tiene -primae facie- que no contiene ni siquiera mención de las disposiciones legales de derecho material que hubiesen sido violadas, interpretadas erróneamente o indebidamente aplicadas en relación a la pretensión y el derecho expuesto en la decisión de la causa, menos la fundamentación y motivación en contrario para poner en evidencia el error "in judicando" en que pudo incurrir el auto de vista.

En cuanto a la prueba se limita reiteradamente a atacar la legalidad del Arancel de fs. 117 y su vigencia en el tiempo, sin indicar qué tipo de error hubo cometido el tribunal, y de tratarse de error de hecho, no demuestra con prueba fehaciente o acto auténtico la equivocación manifiesta del juzgador de segundo grado, para cumplir con la exigencia del caso 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ. Olvida que el tribunal de casación es de puro derecho y en esa dimensión resuelve un recurso extraordinario sea en la forma, en el fondo o en ambos extremos.

CONSIDERANDO: Que no obstante esos óbices legales que acusa la impugnación extraordinaria, del conjunto de probanzas rendidas por las partes, en especial del documento de fs. 3, los documentos de fs. 23 a 27 y 87 a 108, informes de fs. 5 a 8, documentos de fs. 9 y 111, se infiere que no existió una relación laboral entre el demandante y demandado que suponga vínculo de subordinación y dependencia, pues, lo que se tiene probado es que hubo prestación de servicios profesionales en la especialidad y asesoramiento, trabajo por el cual se le reconocieron honorarios como informan los documentos de pago y las confesiones de ambos contendientes en folios 128 y 130, tomando en cuenta las atenciones realmente prestadas por el Médico Veterinario.

Que fuera de esos servicios prestados en la Granja San Isidro Labrador de propiedad de Caritas, el profesional demandante realizó dos viajes a la ciudad de Cochabamba en compañía del Administrador de Pastoral Caritas, para asesorar en la adquisición de vaquillonas, habiendo realizado las atenciones o labores propias de Veterinaria en el trayecto del traslado del ganado adquirido (10 cabezas en cada ocasión) desde aquella ciudad (granja Ucuchi) hasta Tarija, trabajo por el que resulta justo reconocer la remuneración correspondiente, por cuanto este servicio no estuvo inmerso en el trato económico prestado "in situ" o "granja". El art. 5° de la C.P.E. indica que nadie puede prestar servicios personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, máxime si no se ha demostrado con planillas (ver cert. de fs. 118) la calidad de empleado permanente a sueldo o salario.

Que con relación al monto acordado como remuneración por tales prestaciones personales, teniendo en cuenta los pasajes de ida (aéreos) y de vuelta en camión por camino carretero, los viáticos concedidos, las atenciones propias que hubo realizado "in itineri", al no contar con un Arancel debidamente aprobado, la cuantificación resulta equitativa, sin que ello signifique trasgresión a norma puntual sobre el particular, considerando además, el trato contractual de las partes y el principio inserto en el art. 1279 del Cód. Civ.

Que por todo lo analizado, se concluye que el recurrente no ha cumplido con la exigencia de ninguno de los tres incisos del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., que no pudo haber sido violado por el contenido y ratio legis de los mismos en la resolución impugnada, para la aplicación del art. 274 del mismo, resultando inequívoca la potestad de utilizar en esta decisión final la previsión del art. 273 en correspondencia con el caso 2° del art. 271 ambos del indicado Adjetivo Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.

No se regula el honorario de abogado por no estar contestado el recurso.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 10 de abril de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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