SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 133 Sucre, 11 de abril de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato de venta y reconvención.
PARTES : Edgar Salazar Melgares y otra c/ Albina Rocabado de Camacho
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de folios 155-156 interpuesto por Edgar Salazar Melgares y Beatriz Morón de Salazar, en contra del auto de vista de folios 151-152 pronunciado en fecha 8 de octubre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble por nulidad de contrato de venta seguido por los recurrentes en contra de Albina Rocabado de Camacho, y reconvención de ésta sobre entrega del inmueble vendido más daños y perjuicios, el auto de concesión de fs. 158 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista pronunciado en segunda instancia por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, confirma plenamente la sentencia de primer grado, la que a su vez a fs. 117-118 en fecha 24 de julio de 2000 declara improbadas la demanda principal de fs. 23-24 y las excepciones opuestas por la reconventor, probada en parte la reconvención en cuanto a la entrega y desocupación, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.
El recurso centra su petición en la nulidad de obrados por haberse deslizado -dice- vicios procesales, entre ellos, la falta de citación con la reconvención. Una segunda parte enfoca a la rescisión por lesión enorme que se habría consumado en la venta, cuya nulidad está demandada. Finalmente, que el tribunal ad quem no habría saneado el proceso antes de pronunciar resolución, así como por no haberse declarado la perención de instancia.
CONSIDERANDO: Que el recurso así intentado, en cuanto a la nulidad procesal resulta inatendible porque no reparan los recurrentes la firmeza del auto supremo de fs. 148, que avala el procesamiento de la causa hasta el auto de vista, por lo que, resulta ocioso acusar vicios como la falta de citación con la reconvención, máxime si los reconvenidos contestaron la mutua petición subsanando cualquier falta o deficiencia formal en la diligencia, por mandato del art. 129 del Cód. de Pdto. Civ., como sostiene el tribunal ad quem. Que las demás quejas repositorias al igual que la anterior resultan inoperantes y salen del encaje de la especificidad que exige el ordenamiento procesal civil.
Que la demanda es de nulidad de venta y no de rescisión por lesión, institutos del derecho civil de contenido y connotaciones distintas, pues, la primera está reglada por la causalidad del art. 549 del Cód. Civ., en tanto que la segunda por el art. 651 del mismo Sustantivo, amén de que esta última supone un acto jurídico válido, en este caso la venta, cuyo fundamento reside en la alteración del sinalagma por la desproporcionalidad de las prestaciones recíprocas. Es más, la demanda es puntual y concreta, y sobre ella debe decidirse en cumplimiento al art.190 del Cód. de Pdto. Civ., extremo cumplido por los de instancia, en función además, a la relación procesal, auto de prueba y thema decidendum.
Que el saneamiento reclamado es impertinente frente al efecto procesal del auto supremo referido, como también la no declaratoria de oficio de la perención de instancia en que pudo incurrir el proceso, pues si no hubo petición de los justiciables menos decisión del órgano jurisdiccional, no se operó la perención como medio extraordinario de conclusión de un proceso. El Tribunal Supremo no puede suplir de oficio tales omisiones, pues, es tribunal de puro derecho.
Finalmente, en cuanto a la demanda de nulidad desestimada en las instancias precedentes, no existe acusación en función a los casos señalados en el art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., máxime si todos los puntos contenidos en el recurso, a más de su imprecisa formulación, están dirigidos a una casación formal y de ningún modo a una substancial, por lo que corresponde declararlo inmerso en la previsión del art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le señala el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no estar contestado el recurso.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 11 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 133 Sucre, 11 de abril de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato de venta y reconvención.
PARTES : Edgar Salazar Melgares y otra c/ Albina Rocabado de Camacho
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de folios 155-156 interpuesto por Edgar Salazar Melgares y Beatriz Morón de Salazar, en contra del auto de vista de folios 151-152 pronunciado en fecha 8 de octubre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble por nulidad de contrato de venta seguido por los recurrentes en contra de Albina Rocabado de Camacho, y reconvención de ésta sobre entrega del inmueble vendido más daños y perjuicios, el auto de concesión de fs. 158 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista pronunciado en segunda instancia por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, confirma plenamente la sentencia de primer grado, la que a su vez a fs. 117-118 en fecha 24 de julio de 2000 declara improbadas la demanda principal de fs. 23-24 y las excepciones opuestas por la reconventor, probada en parte la reconvención en cuanto a la entrega y desocupación, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.
El recurso centra su petición en la nulidad de obrados por haberse deslizado -dice- vicios procesales, entre ellos, la falta de citación con la reconvención. Una segunda parte enfoca a la rescisión por lesión enorme que se habría consumado en la venta, cuya nulidad está demandada. Finalmente, que el tribunal ad quem no habría saneado el proceso antes de pronunciar resolución, así como por no haberse declarado la perención de instancia.
CONSIDERANDO: Que el recurso así intentado, en cuanto a la nulidad procesal resulta inatendible porque no reparan los recurrentes la firmeza del auto supremo de fs. 148, que avala el procesamiento de la causa hasta el auto de vista, por lo que, resulta ocioso acusar vicios como la falta de citación con la reconvención, máxime si los reconvenidos contestaron la mutua petición subsanando cualquier falta o deficiencia formal en la diligencia, por mandato del art. 129 del Cód. de Pdto. Civ., como sostiene el tribunal ad quem. Que las demás quejas repositorias al igual que la anterior resultan inoperantes y salen del encaje de la especificidad que exige el ordenamiento procesal civil.
Que la demanda es de nulidad de venta y no de rescisión por lesión, institutos del derecho civil de contenido y connotaciones distintas, pues, la primera está reglada por la causalidad del art. 549 del Cód. Civ., en tanto que la segunda por el art. 651 del mismo Sustantivo, amén de que esta última supone un acto jurídico válido, en este caso la venta, cuyo fundamento reside en la alteración del sinalagma por la desproporcionalidad de las prestaciones recíprocas. Es más, la demanda es puntual y concreta, y sobre ella debe decidirse en cumplimiento al art.190 del Cód. de Pdto. Civ., extremo cumplido por los de instancia, en función además, a la relación procesal, auto de prueba y thema decidendum.
Que el saneamiento reclamado es impertinente frente al efecto procesal del auto supremo referido, como también la no declaratoria de oficio de la perención de instancia en que pudo incurrir el proceso, pues si no hubo petición de los justiciables menos decisión del órgano jurisdiccional, no se operó la perención como medio extraordinario de conclusión de un proceso. El Tribunal Supremo no puede suplir de oficio tales omisiones, pues, es tribunal de puro derecho.
Finalmente, en cuanto a la demanda de nulidad desestimada en las instancias precedentes, no existe acusación en función a los casos señalados en el art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., máxime si todos los puntos contenidos en el recurso, a más de su imprecisa formulación, están dirigidos a una casación formal y de ningún modo a una substancial, por lo que corresponde declararlo inmerso en la previsión del art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le señala el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no estar contestado el recurso.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 11 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.