SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 135 Sucre, 11 de abril de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Gladys Antezana Borda c/ David César Huanca y otros.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 134-136 vlta., por David César Huanca, Patricia Huanca de Huanca y Modesto Huanca, impugnando el auto de vista cursante en folio 131 y vlta., pronunciado en fecha 28 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre resolución de contrato seguido por Gladys Antezana Borda en contra de los recurrentes, la contestación de la parte recurrida de fs. 141-143, el auto de concesión de fs. 144, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista pronunciado en esta causa, confirma la sentencia de primer grado de fs. 115-116 vlta., la que a su vez declara probada la demanda principal de fs. 16 e improbada la reconvención de fs. 24; en consecuencia, resuelto el contrato de anticresis con sujeción al art.568 del Cód. Civ., debiendo restituir los demandados reconventores la suma recibida de 6000 $us., más daños y perjuicios que se cuantificarán en ejecución de sentencia.
Los demandados interponen recurso de casación en el que, después de indicar que atacan la forma y el fondo, se concretan a hacer un análisis de las preguntas y respuestas de las confesiones cursantes en obrados, a cuestionar ciertas situaciones y otros aspectos sobre comportamientos en torno a la entrega de dineros y del departamento. Es muy confuso el contenido del recurso porque contiene una serie de interrogantes, cuestionamientos y conclusiones propias, para luego epilogar diciendo que se habrían violado los arts. 1279, 1280, 1281, 1285 y 1286 del Cód. Civ., pidiendo por ello la aplicación del art. 254 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el art. 258 numeral 2°) del Cód. de Pdto. Civ., es claro en su exigencia procesal, cuando ordena que todo recurrente debe expresar en forma clara y precisa la sentencia o auto objeto del recurso, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar o fundamentar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se recurra en el fondo, en la forma o en ambos.
Esta carga procesal está en relación directa con las causas de casación substancial previstas en el art. 253 del mismo cuerpo de leyes, y en lo formal con las señaladas en el art. 254 y otras disposiciones sobre nulidad tanto textual como virtual.
Los recurrentes no han honrado esta carga procesal, por lo que siendo de cumplimiento y observancia obligatoria las normas procesales, la impugnación está huérfana de fundamentación tanto en lo formal cuanto en lo substancial, deja a la competencia del Tribunal Supremo sin apertura, habida cuenta que éste no puede suplir de oficio la impericia jurídica en que incurre un impugnante.
En consecuencia, corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-2) ambos del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le atribuye el ordinal 1°) del art. 58 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos, que el tribunal ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 11 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 135 Sucre, 11 de abril de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Gladys Antezana Borda c/ David César Huanca y otros.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 134-136 vlta., por David César Huanca, Patricia Huanca de Huanca y Modesto Huanca, impugnando el auto de vista cursante en folio 131 y vlta., pronunciado en fecha 28 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre resolución de contrato seguido por Gladys Antezana Borda en contra de los recurrentes, la contestación de la parte recurrida de fs. 141-143, el auto de concesión de fs. 144, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista pronunciado en esta causa, confirma la sentencia de primer grado de fs. 115-116 vlta., la que a su vez declara probada la demanda principal de fs. 16 e improbada la reconvención de fs. 24; en consecuencia, resuelto el contrato de anticresis con sujeción al art.568 del Cód. Civ., debiendo restituir los demandados reconventores la suma recibida de 6000 $us., más daños y perjuicios que se cuantificarán en ejecución de sentencia.
Los demandados interponen recurso de casación en el que, después de indicar que atacan la forma y el fondo, se concretan a hacer un análisis de las preguntas y respuestas de las confesiones cursantes en obrados, a cuestionar ciertas situaciones y otros aspectos sobre comportamientos en torno a la entrega de dineros y del departamento. Es muy confuso el contenido del recurso porque contiene una serie de interrogantes, cuestionamientos y conclusiones propias, para luego epilogar diciendo que se habrían violado los arts. 1279, 1280, 1281, 1285 y 1286 del Cód. Civ., pidiendo por ello la aplicación del art. 254 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el art. 258 numeral 2°) del Cód. de Pdto. Civ., es claro en su exigencia procesal, cuando ordena que todo recurrente debe expresar en forma clara y precisa la sentencia o auto objeto del recurso, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar o fundamentar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se recurra en el fondo, en la forma o en ambos.
Esta carga procesal está en relación directa con las causas de casación substancial previstas en el art. 253 del mismo cuerpo de leyes, y en lo formal con las señaladas en el art. 254 y otras disposiciones sobre nulidad tanto textual como virtual.
Los recurrentes no han honrado esta carga procesal, por lo que siendo de cumplimiento y observancia obligatoria las normas procesales, la impugnación está huérfana de fundamentación tanto en lo formal cuanto en lo substancial, deja a la competencia del Tribunal Supremo sin apertura, habida cuenta que éste no puede suplir de oficio la impericia jurídica en que incurre un impugnante.
En consecuencia, corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-2) ambos del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le atribuye el ordinal 1°) del art. 58 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos, que el tribunal ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 11 de abril de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.