Auto Supremo AS/0138/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2003

Fecha: 12-Abr-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 138 Sucre, 12 de abril de 2003.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad y anulabilidad de documento y acción negatoria.

PARTES : Myrna Peinado de Castedo c/ Enrique Eugenio Krebber Alpiri y otra

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 327-328 interpuesto por Myrna Peinado de Castedo, representada por el Dr. F. Yves Ortíz Zúñiga, contra el Auto de Vista de fs. 323 a 324, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad y anulabilidad de documento y acción negatoria seguido por la recurrente contra Enrique Eugenio Krebber Alpiri y Marina Quiroga de Krebber y reconvención de éstos por resarcimiento de daños y perjuicios, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Contra la sentencia de fs. 300-305, que declara improbada la demanda principal y probada la reconvencional, la demandante Myrna Peinado de Castedo, interpone recurso de apelación, impugnación que es resuelta por el ad quem, confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia.

Contra la resolución del Tribunal de Alzada, la demandante recurre de casación en la forma, acusando que la sentencia fue dictada el día 27 de mayo de 2001, día domingo no laborable, por consiguiente se quebranta el art. 143 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Al mismo tiempo acusa que el Vocal relator carecía de jurisdicción y competencia para confirmar una sentencia aún sabiendo que ese día era domingo, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E. por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, el capítulo VII del Título III del Libro I del Código de Procedimiento Civil, al establecer las reglas que deben observarse cuando se trate de plazos procesales, prevé en el art. 141 que los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. A su tiempo el art. 143 establece que las actuaciones y diligencias judiciales, se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad y a continuación señala que "serán días hábiles todos los del año, excepto los declarados feriados por ley". Que, el D.S. N° 21060, en su art. 67 al establecer cuales son los días feriados con suspensión de actividades públicas y privadas, señala entre éstos los días domingos.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. impone al Tribunal Supremo ejercer la facultad fiscalizadora, a fin de revisar si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento. Ello con el propósito que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que, conforme dispone el art. 190 del Adjetivo Civil, la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas conforme a lo litigado y probado. Que a su tiempo concordante con la precitada norma legal, el art. 192 contiene la forma que debe revestir la sentencia de primera instancia, entre las que se encuentra la prevista en el inciso 7) que señala "el lugar y fecha en que se pronuncia".

Que, examinado el expediente en uso de aquella facultad fiscalizadora, este Tribunal encuentra cierto el argumento del recurrente en su recurso en la forma. En efecto, de la revisión de los obrados se evidencia que la sentencia ha sido pronunciada el 27 de mayo de 2001 que según el calendario de ese año, era día domingo, por consiguiente, la sentencia se habría dictado en un día inhábil, en contravención a lo dispuesto por el art. 143 del Código de Procedimiento Civil A ello se suma el hecho que la diligencia de notificación con la sentencia se diligencia un día antes de la supuesta fecha de sentencia, vale decir, el 26 de mayo de 2001, lo que genera dudas sobre la fecha en que la sentencia ha sido pronunciada.

Que, el error en el que ha incurrido el a quo, debía ser inmediatamente observado por la demandante para ser corregido por el mismo juez como le faculta el art. 196 del Adjetivo Civil o en su caso observar en el recurso de apelación, para que el Tribunal ad quem disponga la nulidad de la sentencia hasta que la juez corrija el error.

Por lo que es de censurar la actitud de la parte recurrente por no haber observado oportunamente este error del a quo ante las instancias inferiores, al mismo tiempo se observa y censura la actuación del Tribunal ad quem que al no haber usado su facultad de fiscalización que le reserva el art. 15 de la LO.J., ha viciado también de nulidad su propia resolución de vista, por lo que corresponde aplicar la normativa prevista por los arts. 254-7) con relación al art. 252 y 90 todos del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 300 inclusive, es decir, hasta que el juez a quo pronuncie nueva sentencia que contenga fecha que corresponda a día hábil, conforme le manda el art. 192-7) concordante con el art. 143, ambos del Adjetivo de la materia.

No siendo excusable el error en el que han incurrido el juez, como los Sres. Vocales, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 100 a cada uno, descontable de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 12 de abril de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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